REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001282
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL BORGES QUINTERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JUDITH BELLO LUGO
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2013 suscrita por el Sub inspector: Rojas Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Valencia, se dejo constancia de lo siguiente “En cumplimiento de las directrices emanadas de la superioridad a fin de combatir el delito en sus diferentes modalidades y Cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida, desarrollaba labores de investigaciones en compañía de los funcionarios: Inspector: Vásquez José, Agentes: Vásquez Jesús, a bordo de la Unidad Tipo Machito Identificada; en diferentes sectores de la Parroquia Miguel Peña, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde del día de hoy, circulando por la Calle Unión, Del Barrio Cesar Girón, de la Parroquia Miguel Peña, vía pública, Estado Carabobo, fuimos abordados por una ciudadana, quien se identifico como Bello Judith, quien nos informo que momentos antes había sido golpeada por su pareja de nombre Pedro Borges, el mismo se encontraba en el interior de la residencia signada con el numero 19;' por cuanto nos encontrábamos en uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia (Violencia Física); por So que en una reacción inmediata plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, descendimos rápidamente del vehículo en el que nos encontrábamos, acompañado de a ciudadana ingresamos al interior de la residencia, amparados en el artículo 196°, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos excepciones, fa misma nos señalo a un ciudadano como su pareja y la persona que la agredió físicamente, con golpes, se le dio la voz de alto, la cual acato, una vez controlada la acción, mi persona Sub. Inspector Rojas Luis, quien cumpliendo con los parámetros legales, establecidos en el artículos 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que sería objeto de una revisión corporal, solicitándole que exhibiera todo lo que portaba en el interior de su vestimenta o entre sus partes intimas, el mismo no opuso resistencia manifestando no poseer ningún tipo de evidencia, por lo que se le realizo la correspondiente revisión corporal al sujeto, no localizándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, en vista de los expuesto por evidencio que nos encontrábamos en presencia de los Articulo 93° y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la de Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, detención del ciudadano, por lo que siendo las cinco tarde, procedimos a imponerlo de sus derechos contempla Código Orgánico Procesal Penal y artículos: 44 y 49 República Bolivariana de Venezuela; quedando identificado de la siguiente manera: BORGES QUINTERO PEDRO RAFAEL”

En acta de entrevista la víctima, manifestó: Yo me encontraba en la casa ubicada en mi casa en el barrio Girón, Calle Unión, casa numero 19, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, discutiendo con mi pareja de nombre PEDRO RAFAEL BORGES QUINTERO, titular la de identidad numero V-20.729.026, cuando el comenzó a alterarse y sin motive alguno le físicamente con sus manos golpeándome en la cabeza y una patada en la pierna, corriendo ce la casa y logre ver una comisión policial del CICPC, a quien le pedí ayuda funcionarios se dirigieron a la casa y lograron detener a mi pareja trasladándola al despacho, Es todo”.

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 31º del M.P, que sus derechos se encuentran resguardados.

Acto seguido se le impone al ciudadano PEDRO RAFAEL BORGES QUINTERO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: PEDRO RAFAEL BORGES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.729.026, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1990, hijo de Pedro Borges y Noris Quintero, de estado civil soltero, grado de instrucción octavo grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle unión, barrio cesar girón, casa nº 19, via plaza de toros, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0426-2423956, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: yo no me altero, estaba llegando del trabajo, y ella quiere viajar a casa de su familia, y yo no puedo, y me dijo que tenía una mujer, solo la empuje, no le di patadas, donde vivimos es en casa de mi mama, no tengo otro sitio donde vivir, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ Vista las actuaciones, y lo que declaro mi representado, solicito sean remitidos a ambos al equipo interdisciplinario, y solicita se desestime el ordinal 3º del art. 242 del COPP, en virtud del derecho al trabajo, es todo.””

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2013 suscrita por el Sub inspector: Rojas Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Valencia, la cual riela en el folio tres (3),de la acta de entrevista hecha a la víctima de de la misma fecha que rielan el folio siete (07), del informe medico el cual riela en el folio nueve (09) del presente asunto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO RAFAEL BORGES QUINTERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO RAFAEL BORGES QUINTERO, el día 22/03/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalística, por la denuncia de la victima JUDITH BELLO LUGO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL BORGES QUINTERO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado PEDRO RAFAEL BORGES QUINTERO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7ºLa obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir: 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Se desestima el ordinal 3º en virtud del derecho al trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se desestima el ordinal 5º. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JUDITH BELLO LUGO, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL BORGES QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Maria Blanco
La Secretaria