REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001270
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: SERGIO LUIS MARTINEZ MARTINEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: JINNETH ANDREINA ASCANIO MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg: CESAR AZAF
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de Investigación penal de fecha 22 de marzo de 2013 suscrita por el Agente de investigación Coronado Hector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se dejo constancia de lo siguiente " Iniciando las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con el número K-12-0030-02083, que se adelanta por ante esta Sub Delegación, por uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, donde aparece mencionada como víctima, la ciudadana: ASCANIO MARTÍNEZ JINNETH ANDREINA, me trasladé en la unidad Hilux A02BE2M en compañía del Agente de Investigaciones Anthony Lloverá y la ciudadana que aparece como víctima en la presente averiguación hacia: BARRIO MIRANDITA, CALLE PRINCIPAL, RANCHO SIN NUMERO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA. MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, una vez en la referida dirección la victima plenamente identificada nos permitió el acceso a dicha residencia, donde se procedió a realizar la inspección , la cual se consigna mediante la presente acta, de igual forma procedimos a preguntarle sobre el ciudadano SERGIO MARTÍNEZ, quien figura como investigado en la presente averiguación, la cual nos manifestó que el mismo no se encontraba para el momento, por lo que nos disponíamos a retornar a la sede de nuestro despacho, cuando transitábamos por la AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR TRAPICHITO. PARROQUIA MIGUEL PEÑA. MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, avistamos a un ciudadano en plena vía pública, el cual es señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, descendimos de la unidad, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser el ciudadano requerido por dicha comisión, para el momento vestía una camisa de color blanca con rayas gris y rojas y un pantalón de color negro de igual forma le solicitamos nos mostrara su documentación, aportándonos su cédula de identidad corroborando que es el ciudadano requerido, por lo que estando en presencia de un acto flagrante establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo del conocimiento que estaba siendo aprehendido por la comisión del hecho que se investiga Acto seguido siendo las 1440 horas de la tarde, se procedió a leerle sus Derechos amparados en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le fue realizada Revisión Corporal al ciudadano aprehendido no encontrándosele evidencias de interés criminalístico, seguidamente siendo las 14.45 horas de la tarde se procedió a realizar la inspección técnica la cual se consigna mediante la presente acta, posteriormente dicho ciudadano fue embarcado en la unidad y trasladado a la sede de este Despacho, donde quedo identificado de la siguiente manera MARTÍNEZ SERGIO LUIS, de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo estado Guaneo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1982, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Martínez Flor María (v) y Martínez Sergio (v), residenciado en el sector Mirandita, calle principal, rancho sin número, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo. Seguidamente procedí a chequearlo por nuestro Sistema de Información Policial, donde luego de una minuciosa búsqueda arrojo que el mismo presenta registró ni solitud alguna para la presente fecha.”
En acta de entrevista la víctima, manifestó: Vengo a denunciar a Sergio Luis Martínez, quien es mi concubino, porque anoche bravo me insulto, me tiro al piso y me puso la rodilla en el estómago, luego me dio varias cachetadas y después con el puño de la mano me tiro un golpe en la frente y me hizo un chichón grande, ya yo estoy cansada de aguantarle sus insultos y golpes, hace como quince días me rompió la boca de un golpe que me dio, no lo denuncie por miedo, pero ya no aguanto. Es todo.
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65.3 ejusdem, es por ello que solicito se le Decrete VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 31º del M.P, que desea declarar, quedando identificada como: Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 31º del M.P, que desea declarar, quedando identificada como: JINNETH ASCANIO, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.413.103, quien expone: nosotros estábamos discutiendo, nos ofendimos, y luego nos tratamos mal, ahí fue cuando nos agredimos ambos, le di una cachetada, y me golpeo en la frente, estábamos forcejeándome, y él se defendió, y me dejo las manos marcadas en los brazos, vivimos bien, solo fue una discusión, nos las llevamos bien viviendo juntos, es todo”.
Acto seguido se le impone al ciudadano SERGIO LUIS MARTINEZ MARTINEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: SERGIO LUIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.374, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1982, hijo de Flor maría Martínez y Sergio Mario Martínez, de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto grado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Mirandita, al frente del campo de beisbol del barrio, trapichito, estado Carabobo, teléfono: 0414-1489183, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: eso fueron las cosas asi, llegamos a la casa, y había sacado los corotos, le dije que debemos hablar, ella me esta esperando en la casa, se me encima y me da golpes y cachetadas, y en una de esas le agarre el brazo y me defendí, estaba indignada hacia mí, me dijo palabras fuertes, ese golpe no se lo di, no sé cómo paso eso, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ una vez oída la declaración de la víctima y de mi defendido, esta defensa técnica ve que lo que hubo fuer una pequeña riña entre pareja, y quiere acotar tal como lo dijo mi patrocinado, en ningún momento tuvo la intención de agredirla, y ya que coincide con el dicho de la víctima, solicita una libertad sin restricciones, por cuanto no está conformado los elementos que plasma la representación fiscal como conducta delictual, solicito copias de las presentes actuaciones, no sin antes recalcar que mi defendido es un hombre honesto, de la economía informal, y cuya única falta es la de no haber sabido canalizar sus diferencias con su pareja, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de marzo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de Investigación penal de fecha 22 de marzo de 2013 suscrita por el Agente de investigación Coronado Hector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual riela en el folio ocho (8),de la acta de denuncia hecha por la víctima de de la misma fecha que rielan el folio tres (03), del informe médico el cual riela en el folio seis (06) del presente asunto, además de lo manifestado en sala por la victima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano SERGIO LUIS MARTINEZ MARTINEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SERGIO LUIS MARTINEZ MARTINEZ, el día 21/03/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la denuncia de la victima JINNETH ANDREINA ASCANIO MARTINEZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano SERGIO LUIS MARTINEZ MARTINEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado SERGIO LUIS MARTINEZ MARTINEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º es decir: 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se desestima el ordinal 5º. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima JINNETH ANDREINA ASCANIO MARTINEZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano SERGIO LUIS MARTINEZ MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Maria Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2013-001270
Hora de Emisión: 2:19 PM