REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-001224
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FERNANDO JOSE BARRETO AULAR
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DULLIS YERUIS FANEITE MONTENEGRO
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 20 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial Agregado Flores Jose adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra, se dejo constancia de lo siguiente “siendo las 12:45 am en fecha 20/03/2013, en momentos en que me encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular, realizando labores preventivas, en compañía del funcionario, Oficial (CPEC) Henry Delgado, sin placa, titular de la cédula de identidad numero V-18.532.580, abordo de la unidad Rp.-4-701, nos trasladábamos específicamente por la avenida Mariara-Maracay a la altura del sector Libertador, cuando recibimos llamada radiofónica de parte del supervisor de patrullaje supervisor agregado (PC) José Luis Moran, indicando el mismo que nos trasladáramos a la invasión Ezequiel Zamora calle Unión casa N° 02-B, de este Municipio, donde se encontraba una ciudadano agrediendo a una ciudadana, rápidamente nos trasladamos al sitio, para verificar la información, al llegar se nos acercó una ciudadana quien dijo llamarse Dullis Yeruis Faneite Montenegro, titular de la cédula de identidad numero V.- 14.944.908 de 33, años de edad, quien nos pidió que por favor la ayudáramos porque su conyugue Fernando José Barreto Aular la agredió físicamente y le causo destrozo dentro de la casa, le preguntamos que si sabía dónde se encontraba este ciudadano la misma nos indicó que si y que pasáramos ya que se encontraba dentro de la casa conduciendo hasta el cuarto donde el oficial (CPEC) Henrry Delgado le hace llamado , a quien le informa el motivo de nuestra presencia asimismo, le solicito que exhibiera si portaba algún objeto que pueda poner en peligro nuestra integridad física manifestado que no, del mismo modo, le informa que le realizara una inspección corporal amparándose en el articulo 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar de que no portara nada de interés criminalísticas que ponga en peligro nuestra integridad física, procediendo a realizarle dicha inspección no encontrándole nada, de la misma forma el funcionario Oficial (CPEC) Henrry Delgado le impuso sus derechos tal como esta establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedimos a subirlo a la unidad radio patrulla para trasladarlo a la Estación Policial Diego Ibarra, donde quedo identificado: Fernando José Barreto Aular, de nacionalidad: venezolana, lugar de nacimiento: Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-13.227.695 fecha de nacimiento 04/07/1981, de 32 años de edad, estado civil: soltero, reside Invasión Ezequiel Zamora, sector 2, calle Unión, casa número 02-B, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra: del mismo, se procedió a verificarlo por vía telefónica a SIIPOL, Control Carabobo para verificar sus posible solicitudes, donde fuimos atendido por la oficial (CPEC Rosmery Gómez, quien en un breve lapso de espera nos informó que no registraba ninguna solicitud.”
En acta de entrevista la víctima, manifestó: “eso fue como las 10:00 pm me encontraba en mi casa, cuando llega mi conyugue Fernando José Barreto Aular, con uno compañeros de trabajo que nose quienes son ya es primera vez que los veos, llego tomado pero el es muy celoso, y me dijo que en horas temprana reviso mi teléfono viejo que nose usa ya que esta sin línea, y que lo puso a cagar, ve que dentro de la memoria esta una foto de ex esposo, en eso puso violento y llegan unos vecinos adolescente quienes le dice a José Fernando quédate quieto, pero se molestó más y me empujo me da una cachetada y me da una patada después sale y empieza a dañar la empalizada y en eso llega una vecina y le dice Fernando que te pasa…”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º, 6° y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el juez ordena verificar la presencia de la victima DULLIS FANEITE MONTENEGRO, titular cédula de identidad V-14.944.908, de nacionalidad venezolana, quien manifiesta: “ Yo no lo quiero ver en el penal preso, que vaya a un psicólogo, lo quiero en la casa, que el aprenda a dialogar, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano FERNANDO JOSE BARRETO AULAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: FERNANDO JOSE BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.152.618, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/1981, hijo de Fernando Barreto y Zoraida Aular (V), de estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio mecánico, residenciado BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR CALLE UNION, CASA Nº 2-B, CERCA DE LAMPARAS MARIARA, MARIARA ESTADO CARABOBO, teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “mi representado me manifestó que si se puso agresivo, en virtud del estado de ebriedad que estaba, tenía mucho celos, y se le hizo destrozos en algunos enseres del hogar y que se los va a reparar y que la quiere y no quiere separar de ella, y se opone a la imposición del art. 242.3 del COPP y ordinal 31 del art. 87 de la ley especial, es todo.””

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 20 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial Agregado Flores Jose adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra, la cual riela en el folio tres (3),de la acta de entrevista hecha a la víctima de de la misma fecha que rielan el folio cuatro (04), del informe medico el cual riela en el folio seis (06) del presente asunto, además de lo manifestado en sala por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FERNANDO JOSE BARRETO AULAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FERNANDO JOSE BARRETO AULAR, el día 20/03/2013, fue detenido por funcionarios de la policía Municipal de Diego Ibarra, por la denuncia de la victima DULLIS YERUIS FANEITE MONTENEGRO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FERNANDO JOSE BARRETO AULAR medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FERNANDO JOSE BARRETO AULAR, de de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 9º es decir: 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, se niega el ordinal 3° en virtud del derecho al trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13°la reparación de los daños que le hizo el imputado en la residencia en común, se niégala imposición de los ordinales 3° y 5, en virtud de lo manifestado por la victima en sala. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DULLIS YERUIS FANEITE MONTENEGRO, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FERNANDO JOSE BARRETO AULAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas