ASUNTO: GP01-S-2009-000516
JUEZ: MICHAEL MIJAIL RAFAEL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE RAMON MIRANDA CARRERA,.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevista y sancionada en el artículo 40 de
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg: JORGE TORRES y CAMEN MIRANDA
VICTIMA: ESTHER MARIA AGRAZ
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha 4 de marzo de 2.013, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE RAMON MIRANDA CARRERA, JOSÉ RAMON MIRANDA CARRERA venezolano, Puerto Cabello Estado Carabobo, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.169, fecha de nacimiento 03-06-67, hijo de Tomas Antonio Miranda (v) y Mercedes Carrera (f), actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigesima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevista y sancionada en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este juzgador Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 24-04-2009 presentada en contra del ciudadano JOSE RAMON MIRANDA CARRERA, por cuanto “El día 27 de marzo del año en curso se encontraba la victima ESTHER MARÍA AGRAZ en su residencia ubicada en el Sector 5 de Julio, calle Independencia, casa No. 28-32. Municipio Carlos Arvelo. Estado Carabobo cuando se apersonó el investigado de autos JOSÉ RAMÓN MIRANDA CARRERA, quien es su yerno y entro a la casa gritando, amenazándola para que lo acompañase a la fiscalía por cuanto el mismo tiene una averiguación abierta por otro hecho presuntamente cometido por él, la víctima al ver la actitud del referido investigado trató de persuadirlo para que se retirada de la vivienda pero el mismo continuó con su agresiones hasta que se retiró de la vivienda luego de la intervención de un familiar de la agredida que lo hizo que se retirada de la vivienda en cuestión; posterior a ese hecho y en vista de la actitud asumida por el investigado la victima acudió a solicitar ayuda al comando policial quienes lograron retener al investigado de autos”..
La ciudadana fiscal encuadro los hechos como los de tipo, ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevista y sancionada en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER MARIA AGRAZ y en consecuencia solicito: PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas, por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. TERCERO: Ordene la apertura al Juicio Oral y Público del Imputado JOSÉ RAMON MIRANDA CARRERA plenamente identificado ; por la comisión de los delitos ut supra mencionado a fin de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Le sea ratificada al hoy acusado JOSÉ RAMON MIRANDA CARRERA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, luego de explanada y admitida en su totalidad la acusación Fiscal por este tribunal, se procedió a informarle al imputado JOSE RAMON MIRANDA CARRERA, antes identificado; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz la imputado lo siguiente:
“…“Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena correspondiente conforme a la rebaja de ley. Es todo. …”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor del imputado, quien manifestó:
“...“Vista la admisión de hechos de mi defendido, quien a viva voz y libre de apremio alguno, es que solicito se imponga la pena respectiva. Es todo....”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Habiendo el imputado JOSE RAMON MIRANDA CARRERA, antes identificado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSE RAMON MIRANDA CARRERA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevista y sancionada en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevista y sancionada en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN; que al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 371 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, a el acusado JOSE RAMON MIRANDA CARRERA, plenamente identificado en autos. Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal para su distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE RAMON MIRANDA CARRERA, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevista y sancionada en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 67 ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover actos que tiendan a concientizar los valores de respeto e igualdad, a fin de erradicar los actos violentos. Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Luis Trejo
El Secretario
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