REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001096
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: INDER ANTONIO SEQUERA MORILLO
DELITO: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BEISI FUENTES
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 65 ord 3ª ejusdem, toda vez que según acta Policial de fecha 18 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial (pc) Carlos Ramos adscrito a la Policia del Estado Carabobo estación Policial Bejuma, se dejo constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en las unidad moto M-817, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PC) PEDRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.995.588, placa 4647, recibimos llamado radiofónico de la estación policial Bejuma, ya que se encontraba una ciudadana de nombre BEISI CAROLINA FUENTES, notificando una violencia de género, procediendo llegarnos al sitio y entrevistándonos con la ciudadana agraviada indicando que el día de ayer a las 09:00 horas de la noche aproximadamente su ex pareja había forzado la puerta de su residencia entrando y la intento agarrar a la fuerza queriendo besarla y acariciarla y al ver que no se dejaba la empezó a agredir verbal y físicamente, procediendo a dirigirnos al lugar con la ciudadana agraviada logrando visualizar al ciudadano agresor dándole la voz de alto el mismo acatando el llamado policial, le indicamos que se exhibiera voluntariamente de sus pertenencias basados en el artículo 191 del COPP, no encontrando ningún objeto de carácter criminalistico, le indicamos que nos acompañara hasta la estación policial por lo que había hecho el día de ayer no sin antes imponerlo de sus derechos tipificados en el artículo 49 de la CRBV y el artículo 127 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: SEQUERA MORILLO, INDER ANTONIO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.484.753, de fecha de nacimiento 05-10-1988, residenciado en el sector Tucupido, calle ciega, casa S/N, municipio Bejuma, Estado Carabobo, para el momento vestía chemise de color azul, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de color gris y negro, hijo de Rafael Sequera (V), Ya jaira Morillo (V), fue verificado por SIPOL por la centralista de guardia de Control Carabobo, Oficial Jefe, placa 3663, Elizabeth Vargas, quien indico que se encontraba sin novedad, se le realizo llamado telefónico al Fiscal de Guardia, Dra. Marielena Páez, Fiscal auxiliar 31 del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y el ciudadano agresor fuese puesta a la orden de su despacho. Es todo.”
La víctima BEISI CAROLINA FUENTES, Titular cédula de identidad V-19.818.530, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer, me encontraba en mi residencia ubicada frente la invasión Pedro Camejo, llego mi ex pareja INDER SEQUERA, indicándome que le abriera la puerta yo le dije que no, el siguió insistiendo y al ver que no le abrió forzó la puerta logrando abrirla al momento que entro empezó a agarrarme a la fuerza e intentando besarme, acariciarme y abrazarme evadiendo todo lo que él me intentaba hacer, al ver que no me dejaba hacer lo que él quería empezó a agredirme verbal y físicamente tomando por el cuello posteriormente se calmo y durmió en la sala, al ver que se tranquilizo agarre a mis hijos y me fui para la residencia de mi madre para evitar de que volviese a agredirme, el día de hoy procedí a apersonarme hasta la estación policial Bejuma para notificar lo sucedido el día de ayer, procediendo a buscarlo e indicándome que me iban a realizar un acta de entrevista para explicar lo sucedido, es todo cuanto tengo que declarar. Es todo.”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido el juez ordena verificar la presencia de la victima BEISI CAROLINA FUENTES, Titular cédula de identidad V-19.818.530, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, quien manifiesta: “lo que yo quiero es que el no vuelva más para la casa solo cuando le vaya a llevar cosas a los niños, pero que conmigo no se vuelva a meter. Es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano INDER ANTONIO SEQUERA MORILLO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: INDER ANTONIO SEQUERA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.484.753, natural de BEJUMA - estado Carabobo, nacido en fecha 05-10-88, de 24 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, casado, hijo de Rafael Sequera y Yajaira Morillo, residenciado el Tucupido, calle ciega, Bejuma estado Carabobo teléfono: 0414-4385546 a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ lo único que yo quiero aclarar yo bien acepto lo que dice, pero lo que no quiero es que me niegue a mis hijos, lo único que yo tengo son mis hijos, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: ““oída la solicitud e igualmente la declaración de ambas partes se puede observar que solo tienen una relación solo por sus hijos, en virtud de ello no se puede precalificar el delito de acoso u hostigamiento y es por ello que solicito una libertad sin restricciones. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de marzo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de policial de fecha 18 de marzo de 2013 suscrita por el oficial Carlos Ramos, , Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, la cual riela en el folio tres (3),de las actas de entrevistas hecha a la víctima de la misma fecha que rielan el folio cuatro (4), además de lo manifestado en sala por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano INDER ANTONIO SEQUERA MORILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.,
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano INDER ANTONIO SEQUERA MORILLO, el día 18/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, por la denuncia de la victima BEISI FUENTES, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano INDER ANTONIO SEQUERA MORILLO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado INDER ANTONIO SEQUERA MORILLO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le hagan el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima BEISI FUENTES, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano INDER ANTONIO SEQUERA MORILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5°y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Maria Blanco
La Secretaria