REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001094
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: HENRRY JOHAN REVILLA GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELYS NATHALY VIÑA TOVAR
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 17 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial Jean Carlos Colmenares adscrito a la Policía del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente "En este mismo día y fecha, (domingo 17-03-2013}, siendo aproximadamente las 09:50 de la noche encontrándome en labores como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-6C4, conducida por el Oficial Agregado francisco Ceballos, realzábamos un recorrido cuando avistamos frente a una residencia, identificada con el Nº 22, a un ciudadano que se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, nos detuvimos procediendo a identificarnos como funcionarios policiales, dándole cumplimiento al artículo 118, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana solicitaba ayuda, procedimos a intervenir en la situación, separando al ciudadano para que no siguiera agrediendo a la ciudadana, quine procedió a identificarse como ELYS NATHÁLY CRISTINA VIÑA TOVAR, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad V- 12.582.653, quien dijo ser concubina de quien la estaba agrediendo, por lo que procedimos a actuar de acuerdo a lo establecido en el articulo 72 y 93 de la ley especial, procedimos a efectuarle una inspección corporal, no encontrándote ningún objeto de interés criminalistico , la ciudadana indico que ese ciudadano era su concubino a quien identifico como Henrry Johan Revilla, la había golpeado con un tobo, momentos antes de que llegáramos, buscamos por el lugar y no encontramos el objeto mencionado, procedimos a identificar al ciudadano agresor, quien quedo identificado como: HENRRY JOHAN REVILLA GONZALEZ de 23 años, titular de la cedula de Identidad Nº 20.356.637, natural de Guigue, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-04-1989, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de de Zulay González (V) y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización popular La Bolivariana, manzana 5, casa Nº 22, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, le efectué lectura de sus derechos, trasladándole a la estación donde fue verificado por el sistema SIIPOL no presentó ninguna solicitud, a la ciudadana se le tomó acta de entrevista y se condujo a un centro de salud, le efectué llamada telefónica a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico. Es todo””
La víctima ELYS NATHALY CRISTINA VIÑA TOVAR, Titular cédula de identidad V-12.982.653, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "El día de hoy a eso de las 08:30 de la noche, yo estaba con mí hijo de 5 años, en la parte de afuera de la casa cuando llego Johan y empezó a discutir conmigo y después agarro un tubo me pego por detrás de las piernas, después me dio un cabezazo en te cara, me golpeé en la nariz y en te boca. Es todo.”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido el juez ordena verificar la presencia de la victima ELYS NATHALY CRISTINA VIÑA TOVAR, Titular cédula de identidad V-12.982.653, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, quien manifiesta: el estaba demasiado tomado y me agredió físicamente las razones era porque estaba tomado el siempre se pone agresivo esa es su forma de ser, me golpeo en el labio con la cabeza de el, yo lo que quiero es que él no se acerque a mí, vivimos juntos, yo no quiero que ni mensajes me mande, es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano HENRRY JOHAN REVILLA GONZALEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: HENRRY JOHAN REVILLA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.356.637, natural de Guigue - estado Carabobo, nacido en fecha 10-04-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio camionero, soltero, hijo de Zulay González y Henrry Revilla, residenciado en Urbanización El Rosario, calle Monagas, casa Nº 56, Guigue estado Carabobo teléfono: 0416-8426010, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo lo que quiero es que ella no se acerque a mí y yo no acercarme a ella porque yo cuando estoy con i novia ella viene y forma escándalo, yo no la golpe a ella en la boca y no andaba tomado, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ una vez oída la declaración de las partes y la de mi representado quien manifestó en esta sala de audiencia no haber agredido a la ciudadana aquí presente, sino que esta fue lesionada por una tercera persona y vista las actuaciones se desprende un informe médico mas lo que se le evidencia a la ciudadana, como nos encontramos en una etapa investigativa en cuanto a la medida solicito se desestime el ordinal 1º del artículo 92 de la ley que rige la materia, tomando en cuenta lo dicho por mi representado y asimismo el ordinal 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud al derecho al trabajo y sean ambos remitidos al equipo interdisciplinario. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 19 de marzo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de policial de fecha 17 de marzo de 2013 suscrita por el oficial Jean Carlos COlmenares, Adscrito a la Policía del Estado Carabobo, la cual riela en el folio tres (3),de la acta de entrevistas hecha a la víctima de la misma fecha que rielan el folio cuatro (4), del informe medico que riela en el folio seis (6) del presente asunto, además de lo manifestado en sala por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HENRRY JOHAN REVILLA GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.,
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HENRRY JOHAN REVILLA GONZALEZ, el día 17/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima ELYS NATHALY VIÑA TOVAR, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano HENRRY JOHAN REVILLA GONZALEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado HENRRY JOHAN REVILLA GONZALEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. Se niega el ordinal 1º, en virtud del derecho al trabajo,En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ELYS NATHALY VIÑA TOVAR, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HENRRY JOHAN REVILLA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg: Maria Blanco
La Secretaria