REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-000980
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ELBIS ANTONIO NOGUERA GUEVARA
DELITO: ACTO CARNAL, Previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANDREILIS ( Indentidad Omitida Conforme al Art 65 de la Lopnna)
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTO CARNAL, Previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2013 suscrita por el S/1 Suarez Arrieche Enmanuel, S/2 Flores Henry y S/2 Pinto Aroldo adscritos a la Guardia Nacionalo Bolivariana. se dejo constancia de lo siguiente ““ En fecha 13-03-2013 y siendo las 08:30 horas de la mañana nos constituimos en comisión, con la finalidad de dar respuesta inmediata a la denuncia formulada por el ciudadano Cesar Cedeño Yorgenis Rafael, en la cual informo que un ciudadano de estatura alta, contextura delgada y color de piel morena que vestía franela negra y gorra de color marrón, pantalón jean azul, zapatos blancos deportivos, me dijo que lo dejara en la estación de servicio de santa Paula, lo deje pero no me retire porque me imagine que no tenía buenas intenciones con la estudiante, observe que cruzaron la autopista al otro lado de la vía dirigiéndose hacia el monte, después perdí la visión de ellos, nos apersonamos hasta el sector descrito donde ocurrieron presuntamente los hechos, llegando al lugar avistamos un ciudadano que vestía franela negra y gorra de color marrón, pantalón jean azul, zapatos blancos deportivos, estatura alta, contextura delgada y piel morena, el cual llevaba un bolso de color negro con rojo, quien iba acompañado de una estudiante, que salían debajo del puente que está ubicado frente. La estación de servicio santa Paula, por tal motivo el s/2 pinto Silva aroldo, dio la voz de alto, donde mencionado ciudadano acato la orden, se tiro al piso, donde se realizo la captura, seguidamente se pregunto si portaba algún tipo de arma de fuego o blanca, respondiendo este que no, así mismo se le informo que iba hacer objeto de una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, al revisar el bolso se le encontró una patineta de color rosado con ruedas de color blanco, una sabana de color azul estampada amarillo y azul se traslado al ciudadano y a la estudiante en la unidad militar toyota, placa gn-2240, conducido por él s/2 pinto Silva, al mando del s/1 Suarez arrieche, hasta el puesto de la guardia nacional bolivariana acantonado en el sector la lagunita, seguidamente el s/1 Suarez arrieche, pidió a este ciudadano identificarse, el cual lo hizo como: Elvis Antonio noguera Guevara, ci:v-19.823.617, posteriormente se realizo llamada via telefónica al sistema de información integral policial (siipol) en el cual informaron que el sitema presentaba fallas para el momento, el s/1 s/1 Suarez arrieche realizo la lectura de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, se procedió a identificar a la estudiante menor, quien dijo ser y llamarse Andreilis Elisabeth contreras Mendoza, portadora de la cédula de identidad numero: v-27.173.477, quien señalo al ciudadano Elbis Antonio Noguera Guevara, como su presunto violador, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la madre de la victima para que se trasladara hasta el comando de la guardia nacional acantonado en el sector la lagunita carretera nacional vía Bejuma, asimismo se le pidió a la adolescente nos facilitara la ropa con la cual vestía para el momento de los hechos, ya que sería colectada como evidencia para el caso, asimismo se realizo inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos. Se realizo llamada vía telefónica a la ciudadana abogada: Ladis Sierra, fiscal auxiliar 20° del ministerio publico de la circunscripción del estado Carabobo, quien giro las actuaciones correspondientes para el caso, de igual manera se llevo a la adolescente Andreilis Elisabeth Contreras Mendoza hasta el ambulatorio de Tocuyito donde se le realizo informe médico, es todo”

La víctima adolescente ANDREILIS en su acta de entrevista manifestó: “El Día De Hoy Como A Las 6:50 Horas De La Mañana, Me Encontraba Cerca Del Liceo (Fundación Valencia), Esperando A Un Muchacho A Quien Tenía Como Dos (02) Meses Escribiéndole Y No Lo Conocía Solo Sabía Que Se Llamaba Elvis Y Habíamos Acordado Vía Telefónica Conocernos El Día De Hoy, Cuando De Repente Se Acerco Una Persona Que Vestía Una Camisa Negra Y Un Pantalón Blue Jean, Gorra Y Cargaba Un Bolso Rojo Con Negro Y Me Pregunto Si Yo Era Andreilis Y Le Conteste Que Si Y Le Dije Que Yo Pensaba Que Él Era Un Muchacho, Seguido A Eso Me Dijo Que Le Acompañara A Plaza De Toro Y Yo Le Dije Que Si, Nos Fuimos A Plaza De Toro En Una Camioneta Ya Que Él Me Había Dicho Que Le Acompañara A Comprar Unas Cosas, Cuando Estábamos En Plaza De Toro Él Me Dijo Para Ir Cerca De Bejuma Y Yo Le Respondí Que No Porque Tenía Que Ir Al Liceo, Después El Paro Un Taxi Y Nos Montamos, Él Le Dijo Al Taxista Que Nos Llevara A Bejuma, Cuando Íbamos En Camino El Intento Besarme Y Yo Le Dije Que Se Quedara Quieto Y Él Se Quedo Quieto, Estábamos Cerca De La Bomba De La Santa Paula, Le Dijo Al Taxista Que Nos Dejara Cerca De La Bomba, Que Iba A Orinar, En Ese Momento El Taxi Se Paro Y Nos Bajamos, El Se Metió Al Monte Y Me Dijo Que Lo Acompañara, Para Que No Me Quedara Sola Ahí Afuera, Me Dirigí Hasta El Monte Donde Él Se Encontraba, Después Me Dijo Que No Le Dijera A Nadie Y Ahí Me Comenzó A Tocar, Saco De Su Bolso Una Patineta Y Me Dijo Que Esa Era De Su Hija Y También Saco Una Sabana La Cual Extendió En El Piso Y Me Dijo Que Me Acostara, Yo Lo Hice Porque Estaba Asustada, Después Me Quito El Pantalón, Me Dijo Que Tuviera Con Él Y No Le Conteste Nada Porque Tenía Miedo Y Estaba Sola, Después Que Me Quito El Pantalón Comenzó A Tocarme Con Los Dedos, Introdujo Su Pene En Mi Vagina, Lo Cual Me Causo Mucho Dolor, Después Que Saco Su Pene Acabo En La Tierra, Yo Me Vestí Y Él Se Vistió, Salimos Del Monte Y En Ese Momento Llego La Guardia, Nos Montaron En El Toyota Y Nos Llevaron Hasta El Comando, es todo.


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 260 de la LOPNNA concatenado con el art. 259 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad, que el Tribunal tenga a bien acordar, asimismo solicito en este acto que se recepcione el testimonio de la víctima adolescente bajo la modalidad de Prueba Anticipada, conforme a las previsiones del artículo 3 de la ley especial.

El Tribunal, oída la solicitud de recibir el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada, así como lo manifestado por la defensa, la cual no se opone a la misma, la DECLARA CON LUGAR conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En dicha declaración hecha en la modalidad de prueba anticipada la ciudada victima expreso lo siguiente. ““nos conocimos por teléfono, él me mando un mensaje equivocado y yo le respondí, de allí empezamos a conocernos, después de allí le pregunte la edad donde vive, luego nos conocimos en plaza de toros y él me llevo unos dulces y hablamos, él me dice que venía para bejuma y si nos podíamos ver yo le dije que sí pero que sea rápida porque tenia que ir al liceo, de allí él me dijo que fuéramos cerca de bejuma él paro un taxi yo le dije que si, el taxi nos llevo cerca de la lagunita y de allí nos bajamos en una parte que había monte cruzamos la autopista y él taxista se esperó al frente, bajamos y había monte y abajo era un puente y había arena, él tenía una sabana, que la traía en el bolso, él me dice que no se lo contra a nadie, él me empezó a quitar la ropa y el pantalón, de allí paso él me acostó en la sabana, él me dijo y no me obligo pero yo le decía que estaba nerviosa, él empezó a tocarme y después me quito la ropa y me toco, luego me penetro de ahí paso como media hora, luego me vestí porque le dije que me tenía que ir. Es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la adolescente víctima Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves, quien expone: “¿Cuántos años tienes? R: 15 ¿Cuánto tiempo tienes conociendo al señor? R: desde diciembre ¿Cuántas veces lo viste? R: 2 veces ¿Cómo lo conociste? R: porque él me mando un mensaje, bonito y yo le dije que quien era, y de alii nos empezamos a conocer ¿Cuántos años te dijo que tenía? R: 37 años ¿Cuándo él te monta en el taxi, él te dijo a ti que te iba a llevar a ese sitio, donde tuvieron relaciones sexuales, te lo propuso? R: él me dijo que íbamos cerca de bejuma, no me lo propuso peor si me tocaba, es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la ciudadana Abogada, quien expone: “¿El te agredió en algún momento? R: NO ¿Por qué accedió usted a salir con un señor de 36 años? R: porque yo sabía que tenía la edad pero no nos conocíamos ¿en esas 2 oportunidades que usted dice que salió con él hizo el amor con él? R: no, solo una vez, que es esta ¿Por qué si él no le propuso, que iban a hacer el amor, porque no grito o no llamo a nadie? R: porque yo confiaba en él, cuando yo lo vi si me asuste pero nunca dije nada ¿Por qué usted acepto, cuando iban en el carro que él le tocara sus partes? R: yo cuando él me tocaba yo me apartaba y él se quedaba quieto, el taxista vio por el retrovisor y por eso fue que aviso a la Guardia ¿si usted sabia que allí estaba un señor que le podía prestar ayuda porque no acudió a él? R: no le dije nada ¿usted estuvo de acuerdo, o se sentía atraída a él? R: no nosotros somos simplemente amigos. Es todo, no más preguntas.” Seguidamente el Juez tiene pregunta: “¿cuando ustedes se mandaban mensajes, tenían contenidos sexuales esos mensajes? R: los mensajes él me decía que me quería conocer, más bien me aconsejaba para mis estudios ¿usted se opuso al momento de tener relaciones como tal? R: él a mi no me obligo, pero yo lo hice porque no sabía qué hacer ya que estaba sola con él ¿usted había tenido relaciones antes? R: si había tenido relaciones antes ¿bajo qué términos o circunstancias ustedes tienes relaciones, fue consentido o por voluntad? R: no yo no quería nada, pero no dije nada ¿hay alguna razón que la lleva a no decir nada en ningún momento, él te amenazo o te dijo algo? R: él nunca me amenazo, siempre éramos amigos ¿y porque no dijiste nunca nada? R: no lo sé ¿en algún momento, le dio algo para comer? R: él me dio unos chocolates pero yo no comí ¿al final usted termino queriendo hacerlo? R: si yo quise hacerlo.” Es todo”

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Acto seguido se le impone al ciudadano ELBIS ANTONIO NOGUERA GUEVARA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ELBIS ANTONIO NOGUERA GUEVARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde nació en fecha 17/12/1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero, hijo de Orlando Antonio Moguera y Gisela Maritza Guevara residenciado en la Nueva Tucacas, calle La Paz detrás del Duque 2, casa sin numero Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-19.823.617, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ yo conocí a Andreilis el año pasado una señora me dio a mí el numero, la señora vive en Tucacas y de ese número de teléfono hubo un número equivocado y los mensajes cayeron en ese número, después de esos días me dice que están bonitos los mensajes y que quien era, yo le di mi nombre y apellido, yo le dije que tenía 36 años, yo le pregunto que como se llama y qué edad tiene, nos fuimos conociendo mas por mensajes, hasta que como a laos 15 días empezamos a habar por teléfono, yo le mandaba mensajes bonitos y ella también, ella me dijo que cuando nos podíamos ver, ella me dijo que tenía que ser antes del 12 porque después del 12 ella salía de vacaciones, el 24 y el 31 de diciembre ella me llamo para darme el feliz año, igualmente el primero de enero me llamo, luego fue pasando el tiempo y ella me dijo donde nos íbamos a ver, yo vine hasta plaza de toros primera vez que venía, ella me decía que la esperara en los banquitos, allí fue que nos pusimos de acuerdo para donde íbamos a ir, yo le dije que si podíamos ir a un hotel y ella me dijo que no porque estaba vestida de liceísta, me dijo que la llevara para otra parte y fue un error que cometí al llevarla al monte, yo le decía que si a ella le gustaba un dulce para yo llevarle, ella me decía que los chocolates, yo le lleve ovomaltina y chocolate con leche ya que era su dulce preferido, después estábamos en santa rosa y le compre un auricular y un cargador y me dijo que necesitaba una batería para el teléfono, después yo la lleve a plaza de toros, nos despedimos y yo me fui, luego volvimos a cuadrar para vernos, y volvimos a ir para ese sitio, yo le pague al taxi, que me cobro 130 bolívares, yo cargaba una sabana la tendimos entre los 2 y tuvimos relaciones, por gusto de los 2, de allí cuando íbamos saliendo y nos detuvieron, ella llego muy tranquila al puesto de lagunita, de allí nos separaron y al rato vi a un señor que yo creo era el abuelo, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien pregunta: “¿Cuántas veces tuviste relaciones con la muchacha? R: 2 veces, la primera vez fue cerca de allí, las 2 veces fue en un monte ¿usted estaba claro, que mantener relaciones sexuales con una menor le podía traer consecuencias a usted? R: Si. ¿Usted es casado? R: vivo en concubinato” Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta: “¿Cuándo se hablaban por mensajes esos tenían contenido sexual? R: si tenían, ella me dijo que había estado con un policía. Y si tenían contenido sexual ¿Qué tipo de cosas se decían? R: ella me decía que la posición preferida de ella era en 4. Es todo.

Seguidamente se concede la palabra al Ministerio Público la cual expone “una vez oída la declaración de la víctima en Sala y la declaración del ciudadano imputado considera esta representación fiscal que estamos en presencia del delito de ACTO CARNAL, de conformidad con el primer supuesto del art. 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, debo tomar en consideración la declaración de la víctima, cuando dijo que su acto sexual realizado por el imputado fue consentido por ella, en tal sentido esto no implica la no presencia del delito de acto carnal, sin embargo no existe elementos de convicción que sustenten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a ello el Ministerio Público solicita, la Siguiente Medida Cautelar de 3 fiadores de conformidad con el art. 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el imputado garantice las resultas del proceso.

Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa no comparte el criterio solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa por cuanto esta puede ser contenido en cualquier Medida contemplada en el art. 242 del COPP, considerando que la víctima en Sala manifestó que ella mantuvo relaciones sexuales con el señor en forma voluntaria, es decir, ellos desde el mes de diciembre manifestado por ambos mantuvieron una relación por vía de mensaje de texto en la cual ellos se citaron para verse en 2 ocasiones aunado así el examen Médico Forense arroja que no se evidencia ningún tipo de agresión es mas indica que esta víctima había tenido relaciones sexuales anteriormente, es por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal considere lo manifestado por las partes y decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuadrada en el art. 242 del COPP en cualquiera de sus modalidades, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2013 suscrita por el S/1 Suarez Arrieche Enmanuel, S/2 Flores Henry y S/2 Pinto Aroldo adscritos a la Guardia Nacionalo Bolivariana, del acta de entrevista a la victima de fecha 13-03-2013 que riela en el folio nueve (9), Medicatura forense suscrita por el Experto Profesional II Dr. Marcos Antonio Salmero, se deja constar que se puede presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ELBIS ANTONIO NOGUERA GUEVARA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACTO CARNAL, Previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELBIS ANTONIO NOGUERA GUEVARA, el día 13/03/2013, fue detenido por funcionarios del de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la madre de la victima ciudadana Mailyn Contretar, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, manifestando que tomando en consideración la declaración de la víctima, cuando dijo que su acto sexual realizado por el imputado fue consentido por ella, en tal sentido esto no implica la no presencia del delito de acto carnal, sin embargo no existe elementos de convicción que sustenten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo así el imputado favorecido por el beneficio de la duda, toda vez que aun cuando la pena a imponer por el delito es elevado, en atención al supuesto de vulnerabilidad planteado en el numeral 1° del art 44 de la ley especial, el mismo no queda claro en los elementos de convicción, planteados en audiencia, por lo que toma predominio el principio de libertad consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. pero toda vez que se trata de una adolescente de quince años, este juzgador en estricto apego al interés superior del niño y adolescente, contemplado en el artículo 78 constitucional concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que en atención a garantizar la consecución del proceso sin soslayar los derechos de libertad del imputado, señala que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ELBIS ANTONIO NOGUERA GUEVARA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ELBIS ANTONIO NOGUERA GUEVARA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 8 y 9º es decir, 3º La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 8º constitución de 3 fiadores los cuales deberá devengar un mínimo de 35 U.T, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima víctima ANDREILIS ( INDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 65 DE LA LOPNNA), para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ELBIS ANTONIO NOGUERA GUEVARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° 8° y 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Maria Blanco
La Secretaria