REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000892
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALCIDES ALEXANDER CAMACHO LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VICTIMA: DAMELIS (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: Abg: EFRAIN HERNANDEZ Y NANCY PEREZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta procesal de investigacion de fecha 10 de marzo de 2013 suscrita por el Sub Inspector, AREVALO ALEXIS Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penal y Criminalisticas. se dejo constancia de lo siguiente “: “En esta misma fecha siendo la 12:10 horas del mediodía, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector AREVALO ALEXIS, adscrito a la Sub Delegación de Valencia de este Cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114, 115,153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 Ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Investigación: El día de hoy siendo las diez horas de la mañana, al momento en que me encontraba en compañía del funcionario Detective DAVID OVIEDO, en unidad de este despacho, por la avenida Pedro Melean, sector Terminal Viejo, Parroquia Miguel Peña de esta ciudad, fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como RIERA BETANCOURT DAMELIS, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.337.626, manifestándonos que minutos antes, su concubino de nombre ALCIDES CAMACHO la había golpeado con un objeto contundente en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido en el Barrio Aquiles Nazoa, calle Ezequiel Zamora, casa Número 89-81, en la cual reside con él mismo; motivo por el cual en compañía de s| dicha adolescente, nos trasladamos hasta la mencionada dirección, a fin % de practicar la inspección Técnica Criminalística e identificar plenamente al ciudadano ALCÍDES CAMACHO; una vez en dicha dirección y con la seguridad del caso procedimos a tocar varias veces a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como CAMACHO LÓPEZ ALCIDES ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 38 arios de edad, nacido en fecha 25-08-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Ramón Camacho y de Maritza López, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-14.186,914, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este Cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos señaló ser la persona que la Comisión estaba buscando, por lo que siendo las diez y diez (10:10) minutos de la mañana y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le indicamos que a partir de la presente hora y fecha quedaba detenido, procediendo a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; luego de esto y amparados en el artículo 192 de dicho Código, procedimos a realizarle un chequeo corporal, no localizándole evidencia de interés criminalística alguna. Acto seguido se procedió a practicar la correspondiente /: Inspección Técnica Criminalística del lugar del hecho y una vez % culminada la misma, procedimos a trasladar al detenido a este Despacho, donde fue verificado a través del Sistema de Investigación e Información Policial, no presentando Registros Policiales ni Solicitud alguna; de igual forma se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda con competencia en Materia de Adolescente en condición de agraviado del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien se encontraba de guardia, abogada ARELIZ VELIZ, notificándole al respecto, quien señaló que en las próximas horas le sean remitidas a su oficina, las actuaciones de dicha detención y que el detenido sea trasladado el día de mañana al Palacio de Justicia de esta ciudad, a fin de realizarle la Audiencia de Presentación de Imputados; por último se le informó a la superioridad de lo acontecido y de las diligencia practicadas; se deja constancia que en relación al presente hecho, se dio inicio a la averiguación penal número K-l 3-0080-01752, por uno de los Delitos Previstos en Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo que el prenombrado detenido quedara en la sala de espera de esta oficina, a la orden del Ministerio Publico; se hace la salvedad que la adolescente agraviada, fue trasladada para el Ambulatorio de la babélica, donde el médico de guardia le realizó un chequeo médico, del cual se consigna mediante la presente, informe médico, de igual forma se consigna el acta de Inspección Técnica Criminalística del lugar del hecho. Es todo, terminó se leyó y estando., por lo que procedimos a colocarlo a la orden de la Fiscal 22º del Ministerio Público”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º 6º ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.

.Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. Acto seguido la representación del Ministerio publico manifiesta: “ El Ministerio publico informa que asume su representación”

Acto seguido se le impone al ciudadano ALCIDES ALEXANDER CAMACHO LOPEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ALCIDES ALEXANDER CAMACHO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 38 años de edad, nacido en fecha 25-08-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Ramón Camacho y de Maritza López, residenciado en calle Venezuela Flor amarillo entre calle 1 y 2 casa numero 204, titular de la cédula de identidad V-14.186,914 teléfono: 0426-7412067, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Yo a ella más bien lo que la hago es ayudar yo la puse a estudiar nosotros estábamos en la casa y tuvimos una discusión y ella se me fue encima y yo le dije que se fuese de la casa yo nunca la toque ni nada por el estilo después ella se fue y llego al rato la patrulla, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio publico a los fines de realizarle unas preguntas al imputado quien expone: P: Qué edad tiene usted R: 37 P: ella no tiene familia R: si ella tiene pero la familia es muy problemática son consumidores P: desde cuando vive usted con ella R hace 8 meses P: usted tenía otra pareja R: si tenía otra pareja P: que otra actividad hace ella R: ella la puse a estudiar.”

Se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nancy Pérez quien expone: “Una vez escuchado la exposición del ministerio público y de mi defendido quiero señalar que en ningún momento golpeo a la victima a damelys por el contrario siempre ha tenido buenos pensamientos en ayudarla y que ella mejore su conducta buscando que culmine sus estudios básicos esta defensa consigna constancia de empleo y de residencia y solicita una medida cautelar para mi defendido es todo . Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta procesal de investigacion de fecha 10 de marzo de 2013 suscrita por el Sub Inspector, AREVALO ALEXIS Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, la cual riela en el folio tres (3),del acta de entrevista hecha a la víctima de la misma fecha que rielan en el folio ocho,(8), del informe médico que rielan el folio, seis(06) del presente asunto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALCIDES ALEXANDER CAMACHO LOPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALCIDES ALEXANDER CAMACHO LOPEZ, el día 10/03/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, por la denuncia de la victima DAMELIS (identidad omitida Art 65 LOPNNA), por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALCIDES ALEXANDER CAMACHO LOPEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALCIDES ALEXANDER CAMACHO LOPEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir. Se niega el ordinal 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana DAMELIZ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALCIDES ALEXANDER CAMACHO LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario