REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-000605
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: EULOGIO EDUARDO ASCANIO DIAZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el artículo 374 del Código Penal. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMAS: Reymary (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA) Y DAMARY CAROLINA MENDOZA SUAREZ.
DEFENSA PRIVADA: MATILDE RAVEN
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL ART 79 DE LA LOSDMVLV, SIN QUE LA FISCALIA 31ª DEL MINISTERIO PÙBLICO HAYA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO.
EsteTribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, advertido como fue, por Secretaria, del vencimiento del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, verificándose que la Fiscalía 31 del M.P, no presentó acto conclusivo, se procede a verificar la situación del privado de Libertad.
Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Detenido, el día 7 de febrero del año en curso, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal 31º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada: Kelly Noguera, quien le imputó al ciudadano: EULOGIO EDUARDO ASCANIO DIAZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: EULOGIO EDUARDO ASCANIO DIAZ
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: ““…siendo las 10:05 de la tarde de hoy martes, 05/02/2013, de servicio como comandante de la unidad radio patrullera, conducía con el oficial agregado Javier Sequera, se recibe llamada radiofónica del oficia Maria Canelones, de servicio en la estación policial Guaparo, informando que nos trasladáramos a la sede de la fiscalía del M.P del estado Carabobo, específicamente de la Fiscalía Nº 31, donde requerían poyo policial, trasladándonos al lugar entrevistándonos con la Fiscal Nº 31, la Abg. Kelly Noguera el cual me indica que practique la detención del ciudadano Ascanio Diaz Eulogio, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la ley de Violencia contra la mujer, en contra de la ciudadana Damary Mendoza Suarez. Por lo que se procedió a la revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, y se le impuso sus derechos y se traslado a la estación policial Guaparo. En acta de entrevista la denunciante manifestó: En consecuencia, se leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso o actuar maliciosamente. Seguidamente expone: PLANTEAMIENTO: "...el día sábado 02-02-12, a las 9:00 de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa, llegue de secarme el cabello y el comenzó a discutir porque según el en su teléfono eran las 12 de la noche y entonces me golpeo con la mano en el cuello en la cabeza y en la espalda, mi hija Reimary Lozada de 9 años al ver como el me golpeaba se metió y el la agredió con la mano en la cabeza y la pego de la lata del rancho y ella se quito, luego ayer en horas de la tarde mi hija me comento que cuando yo me estaba secando el cabello el la mando a la bodega y cuando llego la metió al cuarto y la estaba tocando y que el sábado anterior el le había hecho lo mismo ella me dice que estaba durmiendo el otro sábado y sintió que la puyaron en su parte intima y que eso fue lo que la despertó y cuando abrió los ojos el estaba a su lado desnudo y que el se estaba haciendo en el pipi con las manos (masturbando) ella dice que el le metió el dedo y la puyo y ella trato de levantarse y el le dijo que se quedara quieta se le monto encima para que se quedara quieta y no se levantara, y fue cuando ella le dijo que si la seguía tocando gritaba y el la amenazo que si me decía a mi la iba a matar a mi y a ella y nos iba a sacar de la casa, y luego ella se asomo por la lata y lo vio a el viendo pornografía en la computadora ese otro sábado yo llegue a las 8 de la noche y el no me dejo entrar por eso me quede donde mi hermana y mis tres hijas se quedaron allí, ese mismo día en la noche me mando varias mensajes que los voy a consignar en una hoja blanca, el día de hoy como a las 11 de la mañana, vi a mi hija muy nerviosa otra vez, le pregunte que le pasaba y me dijo que el nuevamente había intentado tocarla, discutí con el y me grito y me halo por el cabello, por eso me vine con mi hija a denunciar, ya que no es la primera vez que sucede esto ..." En este acto quiero dejar constancia que en el día de hoy, me comunique vía telefónica con la víctima, y me manifestó que no venia, porque había hablado por teléfono con el ciudadano aquí presente como imputado, y yo le dijo que si la niña venia a declarar, el iba al penal, no me dijo que fue bajo amenaza ni nada, y la policía nacional al estar en el sitio de residencia de la víctima, los vecinos manifestaron que no habían visto a la ciudadana Damary Mendoza en su casa, por lo que los funcionarios no la trasladaron, pero la misma se presento voluntariamente, pero no trajo a la niña para que rindiera la declaración respectiva bajo la supervisión del psicólogo del equipo interdisciplinario de este tribunal y ante este despacho.”.
.”
El Tribunal consideró que, en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado, considerando que dicho delito corresponde los descrito como VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en concordancia con el artículo 374 del Código Penal. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, presumiéndose el peligro de fuga según lo pautado en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la libertad sexual de la mujer.
Así mismo, que al examinar lo dispuesto en el Art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por consiguiente este Tribunal, en fecha 07-02-2013, estableció que estaban llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, Parágrafo Primero, y articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARÓ PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EULOGIO EDUARDO ASCANIO DIAZ por lo que debió ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece :
“…Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”
En el presente caso, la Medida Judicial Privativa de Libertad, fue decretada en fecha 07-02-2013, y verificado en el sistema que no se presentó por parte de la Fiscalía 31ª del Ministerio Público, solicitud de Prórroga ante la jurisdicción, vencido el lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a la decisión Judicial, en fecha 07-03-2013, lo procedente y Ajustado a Derecho es Decretar la Libertad del Imputado, por tanto frente al Incumplimiento por parte del referido Despacho Fiscal, del debido proceso, se encuentra este Tribunal en Función de Control, bajo el Imperativo Legal, de Acordar la Libertad del Imputado e Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 , Parágrafo Único de la LOSDMVLV y artículos: 242 ordinales 3° (Presentaciones cada 08 días) por ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del estado Carabobo ,8ª Caución económica a través de la constitución de Cuatro (04) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, debiéndose acreditar con la consignación de Constancia de: Trabajo con ingresos no inferiores a Cuarenta (40) U.T, Residencia y de Buena Conducta, ordinal 9ª: estar atento al proceso obligado a comparecer ante el llamamiento del Tribunal, debiendo verificar los actos fijados por el sistema juris 2000, dadas las fallas operativas para que los actos de comunicación llegan a su destinatario, de igual manera presentar Constancia de Residencia, expedida por la autoridad Civil, esto en relación con el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; vale decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario.
De igual manera, se le Imponen las Medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5to y 6to de la referida Ley especial: prohibición de acercarse a la Mujer Víctima, en ningún lugar donde esta se encuentre: lugar de trabajo, residencia o estudio y la prohibición para el agresor por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su Familia.-
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: EULOGIO EDUARDO ASCANIO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad V-14.819.810, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 , Parágrafo Único de la LOSDMVLV y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° (Presentaciones cada 08 días) por ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del País, 8ª Caución económica a través de la constitución de Cuatro (04) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, debiéndose acreditar con la consignación de Constancia de: Trabajo con ingresos no inferiores a Cuarenta (40) U.T, Residencia y de Buena Conducta y ordinal 9ª: estar atento al proceso obligado a comparecer ante el llamamiento del Tribunal, debiendo verificar los actos fijados por el sistema juris 2000, dadas las fallas operativas para que los actos de comunicación llegan a su destinatario, debiendo consignar Constancia de Residencia, expedida por autoridad civil, esto en relación con el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; vale decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario. De igual manera, se le Imponen las Medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5to y 6to de la referida Ley especial: prohibición de acercarse a la Mujer Víctima, en ningún lugar donde esta se encuentre: lugar de trabajo, residencia o estudio y la prohibición para el agresor por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su Familia. Notifíquese a todas las partes de la Presente Resolución, especificando que este tribunal por imperativo legal acordó la medida menos gravosa por falta de presentación, de acto conclusivo por parte de la fiscalía 31° del Ministerio Publico. Debiendo materializarse una vez que se constituya Fianza Personal y consignación de constancia de Residencia del Imputado.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo El secretario