ASUNTO: GP01-S-2013-000923
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: YHON ALEXANDER ROJAS HERRERA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VICTIMA: ROXIELYS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 11 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial: Orlando Riquel adscrito a la Policia Municipal de los Guayos. se dejo constancia de lo siguiente "En fecha 11-03-13, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Orlando Riquel, cédula de identidad Nº V-15.859.284, adscrito a Policía Municipal de los Guayos, en la sede de ese organismo policial, cuando se presentó la adolescente: ROXIELYS (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, cédula de identidad Nº V-26.089.442, entregando una copia del acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 21-01-13, emanada de la Fiscalía 20º del Ministerio Público, al ciudadano YHON ROJAS, cédula de identidad Nº V-25.682.272, indicándoles que desde el día 09-03-13 el ciudadano ha incumplido las medidas, enviándole mensajes de texto, acosándola y amenazando de muerte a sus padres, diciéndoles que les va a lanzar una granada que compró, también les indicó que el ciudadano en forma amenazante indicó detalles de ubicación de sus padres, lo que hace para que la adolescente reinicie una relación conyugal con el mismo, por lo que realizó llamada a la Fiscal de guardia, quien ordenó la ubicación del ciudadano Yhon, por lo que se trasladaron a bordo de la unidad RP-14, en compañía del oficial Jesús Silva y de la agraviada a la Urbanización San Judas Tadeo, terraza 07, casa 21, Municipio Los Guayos, donde la adolescente les indicó la residencia del presunto agresor, haciendo llamado en la misma, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como: YHON ALEXANDER ROJAS HERRERA, cédula de identidad Nº V-25.682.272, de 18 años de edad, natural de Valencia- estado Carabobo, nacido en fecha 13-01-1995, de ocupación u oficio obrero, hijo de Leidimar Herrera y Yovani Rojas, a quien le informaron el motivo de la presencia policial, realizándole una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP; no encontrándole evidencia de interés criminalistico, imponiéndole de sus derechos constitucionales y legales, por lo que se traslada al ciudadano hasta el comando, verificando los datos del mismo a través del sistema SIIPOL; indicando la centralista de guardia que el sistema se encontraba inhibido, notificando del procedimiento a la Fiscal de Guardia, ordenando que el teléfono celular de la adolescente”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano incumplió unas medidas impuestas en fecha 21-01-13, consistentes en la prohibición de acercarse a la ciudadana y a realizar actos de intimidación y acoso a la adolescente, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público,.

. Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 20º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ROXIELYS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular cédula de identidad V-26.089.4425, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, quien manifiesta: “Todo empezó el martes, él fue para la casa yo estaba acostada, él se paró en la puerta y me dijo vámonos, yo le dije que te pasa, el me dijo vámonos juntos o si no te atienes a las consecuencias, yo le dije que consecuencias son esas, me dijo bueno tu quieres mucho a tus padres y quieres mucho a tu hija, bueno nuestra hija, que tiene una año y 03 meses, él me dijo recoge tus cosas y las cosas de Camila, y nos vamos, yo le dije que les vas a hacer a mis padres, él me dijo bueno una granada cuesta son mil bolívares, yo quedé parapléjica, me fui con él ese martes, le dije mamá hablamos mañana, la tensión se me bajó dos veces ese día, me preguntó que quienes eran esos nombres de hombres que tenía en mi teléfono, yo le dije que eran compañeros de estudio y no tengo por qué dar explicaciones, él me golpeó varias veces, luego consiguió una habitación para vivir alquilados, al siguiente día me vuelve a golpear por lo mismo, se ponía como una fiera porque veía mi teléfono, el día viernes él se fue a trabajar y ese mismo día yo me fui para casa de mi abuela en Caracas, el sábado en la noche me llamó y yo grabé la amenaza, que decía que si no estaba en Valencia antes del lunes él sabía donde trabajaba mi mamá y sabía a qué hora llegaba mi papá, y que ya tenía la granada, el domingo yo me vine de Caracas, llegué como a las 04 y media de la tarde, y el lunes fui a Fiscalía, el domingo siguió llamando hasta las 03 de la tarde, fastidiando pero mi mamá le apagó el teléfono, yo venía dormida en el autobús, y ella me dijo Yhon estaba molestando pero tranquila hija, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano YHON ALEXANDER ROJAS HERRERA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: YHON ALEXANDER ROJAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.682.272, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1995, hijo de Giovanny Rojas (F) y Leidymar Herrera (V), de estado civil soltero, grado de instrucción 3º año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urb. San Judas Tadeo, calle José Gregorio Hernández, terraza Nº 07, casa Nº 21, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, en las casas de Petrocasa que están frente a la urbanización Buenaventura, teléfono: 0412-8449244, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “El día lunes yo fui para su casa, ella me dice a mí, le dije que iba a ver a la niña, me hace pasar hasta su cuarto, habíamos vuelto y la mamá no sabía, al mediodía llegó la mamá, ella me dijo Yhon yo quiero vivir contigo, ya no quiero vivir más con mis padres, ella me preguntó que si tenía donde llevarla, le dije que sí y nos fuimos, el viernes yo comencé a trabajar, ella me dice mi abuela se empeoró y tengo que ir para Caracas y le digo no sé, mi mamá me avisó en la tarde que Roxielys se había ido para Caracas, yo me fui a la casa y ella no estaba, llegué y me acosté, estuve llamando a la mamá de ella para saber que había pasado, no me contestó, el sábado la llamé y hasta le pase a mi abuela, quien le preguntó qué pasaba, ella dijo que no quería vivir más conmigo, me dijo que yo la había llevado amenazada a vivir conmigo, y yo le dije pero si tú fuiste la que me dijo que quería vivir conmigo, de ahí no la llamé más hasta que llegó el lunes la Policía Municipal de Los Guayos a mi sitio de trabajo, es todo.”

Se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: ““Siendo que del procedimiento se evidencia un acta de denuncia de fecha 11-03-13 con hora de las 02:25 p.m., y que de la declaración de la víctima esta señala que recibió llamada telefónica el día sábado a las 10 de la noche, es por ello que solicito que se desestime el delito de amenaza, tomando en cuenta la declaración de la víctima, que el día domingo no recibió comunicación del ciudadano, porque le apagaron el teléfono, por lo que mal puede imputar el Ministerio Público este delito, es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi defendido, en caso de que el Tribunal no acuerde esta solicitud de la defensa, solicito la desestimación del ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial, igualmente solicito la remisión de ambas partes al Equipo Interdisciplinario para que reciban la atención debida, es todo.””

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta Policial de fecha 11 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial: Orlando Riquel adscrito a la Policia Municipal de los Guayos, la cual riela en el folio dos (2),del acta de entrevista hecha a la víctima de la misma fecha que rielan en el folio cuatro,(4), aunado a lo manifestado en sala por la victima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YHON ALEXANDER ROJAS HERRERA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YHON ALEXANDER ROJAS HERRERA, el día 11/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía del Municipio los Guayos, por la denuncia de la victima ROXIELYS (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano YHON ALEXANDER ROJAS HERRERA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YHON ALEXANDER ROJAS HERRERA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. SE NIEGA el ordinal 1º del referido artículo ya que en su lugar impondrá el Ord. 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es así como en concordancia con el artículo 242 impone los ordinales 2º, 3º y 9º es decir: 2º. La obligación someterse a la custodia de un familiar, el cual deberá velar por el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal; 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima Roxielys (identidad omitida conforme en el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se hace pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana LEYDIMAR MARÍA HERRERA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.602.370, residenciada en residenciado en Urb. San Judas Tadeo, calle José Gregorio Hernández, terraza Nº 07, casa Nº 21, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, en las casas de Petrocasa que están frente a la urbanización Buenaventura, teléfonos: 0412-8449244 // 0412-4319974, en su condición de madre del imputado, a fin que se constituya en CUSTODIA del mismo, debiendo informar al Tribunal sobre cualquier incumplimiento por parte del imputado, comprometiéndose con la suscripción de la presente acta a velar por las medidas impuestas el día de hoy. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YHON ALEXANDER ROJAS HERRERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 2°,3° y 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
El Secretario