REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-000002(provisional)
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JORGE LUIS CRESPO CASTILLO
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARYURI DOMERIS GONZALES HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. toda vez que según acta de investigación penal que riela en el folio seis (6) del presente asunto, suscrita por CAP. Ramírez Peñalver Miguelangel, adscrito a la Tercera compañía del destacamento del comando Rural Nro. 29 del comando regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. de fecha 27/02/2013, Se dejo constancia de lo siguiente” En fecha 27-02-13, el CAP. RAMÍREZ PENALVER MIGUELANGEL, C.I V-14.504.606, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Comando Rural Nro. 29 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Cabrera Municipio Diego Ibarra del Edo. Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: `El día de hoy miércoles 27 de Febrero del 2013, aproximadamente a las 22:00 hrs. (10:00PM) cuando nos encontrábamos frente al destacamento de comandos rurales Ne 29, en la autopista regional del centro con sentido valencia edo. Carabobo, en compañía de los efectivos: SI. S/l ANDRADE MELENDEZ JESÚS RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Ne 16.973.104, y SM/3. RODRÍGUEZ CASTILLO JORGE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.578.593, cuando de pronto observamos una ciudadana que se lanzo de una gandola que circulaba por la autopista sentido valencia, gritando desesperadamente auxilio, en eso observamos venir un ciudadano que bajo de la gandola, hasta donde se encontraba dicha ciudadana fue entonces donde nos acercamos hasta donde estaba la ciudadana, donde se encontraba con una crisis de nervios de pánico, y diciendo en varias oportunidades que no nos acercáramos ha ella que por favor no le hiciéramos daño, fue en donde me identifique como CAP. RAMÍREZ PENALVER MIGUELANGEL, de la Guardia Nacional Bolivariana, y trate de hablar con ella y calmarla para que me explicara la situación y el motivo porque se había lanzado de la gandola, luego de unos minutos fue que logro calmarse un poco, y manifestando llamarse MARYURI DOMERIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y que se había lanzado porque el ciudadano con que viajaba la había golpeado dentro de la gandola y antes que le fuera a dar con una llave tipo rache de aproximadamente cincuenta (50) centímetros, fue cuando aproveche que la gandola iba a baja velocidad y logre saltarme de ella, antes esta situación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego nos acercamos al la gandola donde procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y quedando identificado como: CRESPO CASTILLO IORGE LUIS. C.I V-18.070.125. DE 27 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE: VILLA DE CURA EDO. ARAGUA, DONDE NACIÓ EN FECHA 15/05/1985. DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. LEIDY JOSEFINA CASTILLO (VIVE) Y FELIZ VICENTE CRESPO. (FALLECIDO) RESIDENCIADO SECTOR MATA DE CAFÉ. CALLE EZEQUIEL ZAMORA. CASA Nº 34 VILLA DE CURA. ESTADO ARAGUA. 0424-3507643, posteriormente se realizo llamada telefónica al S/2. SORICELLI ROSALES JEAN CARLOS titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.848.940, efectivo de Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra de servicio en la sede del Sistema de investigación e Información Policial (SIPOL) del C.I.C.P.C Delegación Mariara, para verificar la cédula del ciudadano, quien nos informó que el numero de cédula V-18.070.125. le pertenece ciudadano: CREPO CASTILLO JORGE LUIS, el cual no presenta ningún registro policial, antes esta situación de inmediato procedimos a ponerlo bajo custodia trasladándolo hasta la sede del Destacamento de Comando rurales Nº 29, seguidamente se obtuvo comunicación con los dueños de la gandola que presenta la siguientes características UNA (01) GANDOLA MARCA MITSUBISHI, MODELO CAMIÓN FV 517,, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, AÑO 2008, PLACA A85BS9V, SERIAL CARROCERÍA JLBFV517H8KU00281, el cual se acercaron hasta la sede de este comando mostrando todo los documento en regla y originales de mencionado vehículo, en donde se les fue entregado, posterior a esto el ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Igualmente nos comunicamos vía telefónica con la Dra. MAGALI GARCÍA, Fiscal (31º), del Ministerio Publico con competencia en violencia de género de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para participarle el procedimiento, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su presentación ante el Juez de Control respectivo, debiendo remitir en horas de la mañana del día jueves 28/02/2013), es todo.´


Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima MARYURI DOMERIS GONZALEZ HERNANDEZ, titular cédula de identidad V-14.636.633, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien manifiesta: “Nosotros íbamos rumbo a la ciudad de Mérida a llevar una carga, en la gándola, íbamos discutiendo por una amiga mía, nos paramos en la alcabala de La Cabrera que es donde está el Destacamento, ahí empezamos a discutir fuerte, yo me fui alterando, yo lo grité, él me gritó, yo prendí un cigarro y él me lo quitó, eso me puso mal, me puse más brava, me puse alterada, me dio la crisis de nervio, entonces yo me bajé, mejor dicho me lancé, como la gándola es alta yo me tiré, al segundo me lancé y corrí y venía un guardia y yo empecé a llorar, me dio una crisis, me empecé a gritar, a llamar personas, el guardia me vio alterada y me preguntó que si él me pegaba, en ese momento dije que sí, que él me había dado con un tubo, en ese momento me pasaron adentro, fueron anotando lo que yo dije , luego me dieron para que firmara, pero yo no leí, él que me dio las hojas a mi no me dijo para que leyera sino para qué firmara, pero yo no leí, yo si estaba muy nerviosa, estaba gritando, estaba alterada, discutimos muy fuerte, yo por eso me lancé de la gándola, yo tengo trauma por las dos relaciones anteriores que tuve donde fui maltratada y cuando me gritan se me presentan las crisis, es todo.”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.


Acto seguido se le impone al ciudadano JORGE LUIS CRESPO CASTILLO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JORGE LUIS CRESPO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.070.125, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1985, natural de Villa de Cura – estado Aragua, hijo de Jesús Leida Josefina Castillo Martínez (V) y Félix Vicente Crespo (F), de estado civil concubino, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio conductor de carga pesada, residenciado en Villa de Cura, Sector Mata de Café, calle Ezequiel Zamora, casa Nº 34, Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, detrás del Ambulatorio Los Colorados, teléfono: 0412-4209088 // 0244-4176962, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Yo la llamé y le dije que iab para Mérida que ya estaba amarrada la carga, le dije quieres ir, me preguntó a que hora no íbamos, me dijo que iba a hacer las cosas y que de 05 a 05 y media iba a estar lista, como a esa hora voy y le digo mujer todavía no te has acomodado, le dije nos vemos como a las 07, cuando yo pasé ella estaba con una miga, con la que no nos caemos bien, ni yo a ella ni ella a mí, cuando íbamos en el carro yo le dije nena trata de ser más puntual, yo le dije que yo siempre estoy apurado porque llevo la carga, yo le dije tu puedes ver a tu amiga todos los días pero a mí no, entonces por eso discutimos, ella me dijo que si la era que me gustaba la amiga, yo le grité que ella a la final no cuenta con sus amigos, temprano ella me preguntó que si yo la quería, hay veces que yo me pongo a hablar con ella, a ella no le gusta que yo le pregunte cosas, ella se pone nerviosa de la nada, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “: “Esta defensa, oída la víctima presente en sala, que sencillamente ellos lo que tuvieron fue una discusión de pareja, pero que él en ningún momento la amenazó como lo quiso hacer ver el funcionario que levantó el procedimiento, manifestando este que ella le indicó que mi representado la estaba amenazando, la víctima fue muy clara al manifestar en sala que la supuesta herramienta que los funcionarios consignan con cadena de custodia fue utilizada en ningún momento para amenazarla y menos golpearla, asimismo en conversación previa con mi representado este me manifestó que su esposa tiene crisis nerviosa por situaciones que ella vivió en el pasado con su antigua pareja de hecho esta, está sometida a tratamiento psicológico y que él muchas veces la ha acompañado para que ella pueda superar dicho problema, por ello quien aquí defienda va a solicitar una libertad plena considerando que no existe tal delito, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de marzo 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 27/02/2013, suscrita por el CAP. Ramírez Peñalver Miguelangel, adscrito a la Tercera compañía del destacamento del comando Rural Nro. 29 del comando regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana., del acta de entrevista hecha a la victima de fecha 27/02/2013, que riela en el folio ocho (8), desprendiéndose de todos esto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORGE LUIS CRESPO CASTILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE LUIS CRESPO CASTILLO, el día 27/02/2013, fue detenido por funcionarios de la de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la ciudadana victima MARYURI DOMERIS GONZALES HERNANDEZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JORGE LUIS CRESPO CASTILLO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: JORGE LUIS CRESPO CASTILLO, la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: La obligación de estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORGE LUIS CRESPO CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



Luis Trejo
Secretario