REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000876
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ANGEL RAMON MEDINA CORREA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: JENY MARBELYS TORRES OVALLES
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 6 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial Aparicio Rodrigo adscrito a la Policía Municipal de Guácara.. se dejo constancia de lo siguiente “"Siendo aproximadamente las 01:30 horas del presente día, encontrándonos en nuestras labores de patrullajes en el sector de Araguita, a bordo de la Unidad RP-26 ,recibimos llamado radiofónico de parte de la Central de Comunicaciones de este cuerpo policial , donde nos informan que nos trasladáramos a la urbanización tesoro del indio, de este municipio con el fin de entrevistarnos con la ciudadana: TORRES JENI de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad numero v- 11.527.357,con la finalidad de localizar a un ciudadano de tex morena y delgado bermudas marrón sin camisas de nombre ÁNGEL MEDINA , ya que el mismo la agredió física y verbalmente en su casa destruyendo su vivienda y amedrentándola con objetos contundentes y con una piedra causándole un hematomas a la altura del pie derecho, y en el brazo izquierdo, Una vez en el lugar fuimos alertados por la ciudadana victima quien nos manifiesta que dicho ciudadano se fue corriendo hacia las Petrocasas de Guaicaipuro. En vista de lo antes expuesto procedimos realizar un recorrido por dicho sector y al ingresar por el terreno baldío avistamos a un ciudadano con las descripciones antes expuesta por la victima por lo cual procedemos a descender de la unidad y le indicamos a dicho ciudadano que se identificara manifestando el mismo ser y llamarse : MEDINA CORREA ÁNGEL RAMÓN el cual estaba indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V-19.990.771, así mismo se le indico a esta persona que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo y dentro de su vestimenta informándome que no tenía nada que esconder, acto seguido le indico que le efectuarla una revisión corporal por parte de mi compañero oficial RAMÍREZ LUIS amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, NO encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Por tal motivo, siendo las 01:50 horas, procedimos a imponerla de sus derechos los cuales están consagrados en el ARTÍCULO 49° DE LA CARTA MAGNA, y el ARTICULO 127 Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acto seguido se le informo mediante llamada radiofónica al Centro de Operaciones Policiales, sobre los hechos acaecidos, indicándonos que trasladáramos al ciudadano hasta el Centro de Coordinación Policial., una vez presente en el centro y previo conocimiento de la superioridad, se le da ingreso por el libro de novedades llevados a diarios por este despacho, en calidad de detenido al ciudadano aprehendido, quien queda plenamente identificado de la siguiente manera; MEDINA CORREA ÁNGEL RAMÓN de nacionalidad VENEZOLANO , natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO , de 22 años, fecha de nacimiento 16-10-90, estado civil soltero, profesión, u oficio ALBAÑIL , hijo de RAMÓN MEDINA (v) y de DELIA MEDINA (v) , residenciado en EL SECTRO DE LA JUVENTUD 2 SEGUNDA CALLE CASA NUMERO 32 Municipio Guácara estado Carabobo, Indocumentada, manifestó corresponderle el número de cédula V-19.990.771. Se hace del conocimiento que la Victima, se encuentra identificada en acta confidencial anexa, para uso de la Fiscalía del ministerio Público, consigno informes médicos, de la lesión sufrida por la ciudadana, Posteriormente se le realizo llamada vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial (SIPOL), la misma fue atendida por el oficial de guardia, SEQUERA ENDY del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Guácara, quien informo que el ciudadano antes descrito no presentaba ningún registro de antecedentes policiales Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal auxiliar Dieciséis MARÍA CARLA TORRES del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificarle de los hechos acaecidos, quien ordeno pusiéramos el procedimiento a la orden de la Fiscalía a su Cargo”

La Ciudadana Victima JENY MARBELYS TORRES OVALLES, Titular cédula de identidad V-11.527.357, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "Yo me encontraba en mi casa la Coromoto quinta calle manzana 13 numero de casa 13 descansando como a las 10:30 horas de la noche llego Ángel a agredirme la puerta de mi casa con el martillo de uso domestico, a golpear la puerta hasta que se canso y agarro una piedra y me la lanzo que me la pego por el pies derecho que me hizo un chichón y agarraba agua y se lo echaba al aire donde mi nieta estaba durmiendo, y le caía el agua yo Salí para afuera y empezó a decirme groserías, y amenazarme de muerte porque y que yo lo había lo había denunciado y que comportara seria, incluso llame al papa y él me dijo que tenía que hablar con él y que porque el tenia problemas nos encerramos nuevamente en m i casa y volvió a llegar lanzando piedras y yo volví a salir hasta que lo hice corretear hasta Guaicaipuro. Es todo.”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el juez ordena verificar la presencia de la victima JENY MARBELYS TORRES OVALLES, Titular cédula de identidad V-11.527.357, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, quien manifiesta: “El señor fue a mi casa como a las 10:30 de la noche, estaba forzando la puerta por que quería hablar conmigo, yo Salí en eso el me agarro la mano me tiro el dedo para atrás, y forcejeamos y luego de eso el camino hacia el porche del vecino y me lanzo una piedra y me la pego en el tobillo, luego la policía lo agarro. Es todo.”


Acto seguido se le impone al ciudadano ANGEL RAMON MEDINA CORREA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ANGEL RAMON MEDINA CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.990.771, natural de Valencia - estado Carabobo, nacido en fecha 16-10-90, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Ángel Medina y Delia de Medina, residenciado el Barrio Araguita, sector Juventud 2, casa 48, Guácara, estado Carabobo teléfono: 0426-8475508 (mama), a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “yo si fui a las 10:00 y le dije que quería hablar con ella, en eso ella salió puñaleándome con un cuchillo, y yo Salí corriendo y me tropecé con una columna y me rompí en la cabeza y ahí fue donde la hija de ella salió y me curo pero ella seguía que quería golpearme, y si le lance la piedra, los golpes que traigo en la cara y en el cuello me los hizo ella, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ una vez oída la manifestación de la víctima, que señalo que tuvo un forcejeo con ella y que posteriormente le lanzo una piedra y le causo un hematoma en el pie pero cuando oímos lo que mi representado en sala que ella tomo una actitud violenta hacia él y se puede observar que él tiene un hematoma en el pómulo superior derecho y presenta rasguños en el cuello, y manifestando este que si efectivamente tomo una piedra y se la lanzo eso fue para quitársela de encima ya que esta lo quería agredir con un arma blanca, la defensa se opone al ordinal 3º del 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y le va a solicitar a este tribunal la práctica de un reconocimiento médico. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 6 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial Aparicio Rodrigo adscrito a la Policía Municipal de Guácara, la cual riela en el folio tres (3),de el acta de entrevista hecha a la víctima, de la misma fecha que rielan en el folio cuatro (4) del informes médicos que riela en el folio, Seis (6) del presente asunto, además de lo manifestado en sala por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANGEL RAMON MEDINA CORREA , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANGEL RAMON MEDINA CORREA , el día 06/03/2013, fue detenido por funcionarios de la policía Municipal de Guacara, Sub delegación Valencia, por la denuncia de la victima JENY MARBELYS TORRES OVALLES, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ANGEL RAMON MEDINA CORREA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANGEL RAMON MEDINA CORREA , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima JENY MARBELYS TORRES OVALLES, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANGEL RAMON MEDINA CORREA , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Wadea Abou Kheir
La Secretaria