REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: JAP-203-2012.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: Arnaldo Jesús Castro La Rosa, Alfredo José Ramírez Carrasquero, José Gregorio Balza Delgado y Nelson Antonio Sánchez González, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 14.715.166, V- 15.860.777, V- 19.565.590, V- 10.194.751, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Néstor José Sánchez Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 125.380, y de este domicilio.
CAUSA: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.


I.- SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.-
En fecha 23 de Noviembre del año 2012, fue recibido escrito en la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por los ciudadanos Arnaldo Jesús Castro La Rosa, Alfredo José Ramírez Carrasquero, José Gregorio Balza Delgado y Nelson Antonio Sánchez González, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 14.715.166, V- 15.860.777, V- 19.565.590, V- 10.194.751, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio Néstor José Sánchez Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 125.380, en el cual se solicitó Medida Autónoma de Tutela Cautelar Agraria de Protección al Suelo del lote de terreno denominado Centro Genético Pecuario Indio Cúpira, ubicado en la Autopista Yagua-San Diego-Naguanagua, en las adyacencias del Asentamiento Campesino la Josefina, Estado Carabobo. (Folios 01 al 26). En esta misma fecha se dictó auto de entrada (Folio 27).

Mediante auto se admitió la solicitud el día 27 de Noviembre del año 2012, así mismo se fijó fecha para realizar la Inspección Judicial. (Folios 28 y 29).
En fecha 30 de Noviembre de 2012, se realizó Inspección Judicial en un lote de terreno denominado Colectivo Campesino Indio Cúpira, ubicado en el Sector la Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. (Folios 32 al 44).

Mediante auto del 03 de diciembre de 2012, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT – CARABOBO), a los efectos de informar ante este Juzgado Agrario, si la referida oficina había emitido declaratoria de Permanencia, adjudicación u otro documento administrativo, e informar del estatus legal del predio objeto de la solicitud presentada. (Folios 45 y 46).

Se dictó auto en fecha 12 de Diciembre de 2012, que insta a la Oficina Regional de Tierras (ORT – CARABOBO), a consignar Informe Técnico, se libró oficio (Folios 49 y 50). En esta misma fecha, se recibió oficio Nº 12121899 de fecha 07 de diciembre de 2012, proveniente de la ORT CARABOBO, informando del estatus legal del predio identificado en autos, exponiendo que mediante solicitud efectuada por el ciudadano Alfredo Ramírez, había una declaratoria de tierras ociosas. (Folio 51 y 52). Por auto separado, se agrega al expediente el respectivo. (Folio 53).

En fecha 11 de Enero de 2013, Se dictó auto que ratifico oficio Nº 202/2012 de fecha 12 de diciembre de 2012, que insta a la Oficina Regional de Tierras (ORT – CARABOBO) a la consignación de dicho informe con carácter de urgencia (Folios 55 y 56).

En fecha 21 de Enero de 2013, se recibió por ante este Juzgado Agrario oficio Nº 1301178, proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) en el cual se anexan copia cerificada del informe técnico de la inspección realizada sobre el lote de terreno, objeto de la solicitud. (Folios 57 al 71). En fecha 24 de Enero de 2013, se dictó auto que agrega el oficio ut-supra identificado. (Folio 72).

En fecha 07 de febrero del año 2013, este Juzgado Agrario dictó auto de certeza procesal, y libró oficio Nº 030/2013 a la Oficina Regional de Tierras, en el cual solicitó información del predio del cual es objeto la presente causa, y aclarar que parte del terreno se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). (Folios 73 al 76).

Por recibido oficio Nº 13022132, proveniente de la Oficina Regional de Tierras en fecha 13 de marzo de 2013, en el cual se le informó a este Tribunal, que el predio ut supra identificado se encuentra en un cien por ciento (100%) dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). (Folios 77 y 78). En esta misma fecha se dictó auto que agregó oficio al expediente. (Folio 79).

II.- RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Los ciudadanos Arnaldo Jesús Castro La Rosa, Alfredo José Ramírez Carrasquero, José Gregorio Balza Delgado y Nelson Antonio Sánchez González, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 14.715.166, V- 15.860.777, V- 19.565.590, V- 10.194.751, respectivamente, junto con otros miembros del Consejo Campesino Indio Cúpira alegaron en el escrito:

“…Son poseedores de una parcela de terreno en el Cerro Cúpira ubicado en la Autopista Yagua-San Diego-Naguanagua, en las adyacencias del Asentamiento Campesino la Josefina… allí vienen desarrollando la Actividad Agrícola desde hace más de un año, a través de la cría de ovejos y la siembra de frutales y musáceas. En este sentido mis asistidos, hicieron ante el INTi por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, la correspondiente Solicitud de Declaratoria de Derecho de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, en fecha 24 de Noviembre del año 2011, según solicitud número 7-394656, previa presentación de un Proyecto de Desarrollo Pecuario destinado a coadyuvar al incremento de la producción de leche y las carnes, a través del mejoramiento genético de las razas bobinas y ovinas en la región, siendo apoyados por la coordinación de la ORT-CARABOBO y de la Gerencia de Desarrollo Social del Instituto de Ferrocarril del Estado. Cabe destacar que actualmente, se esta a la espera de un financiamiento por parte de BANDES (Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela) para desarrollar dicho proyecto, el cual fue llevado a participar en el Primer Congreso de Ciencia y Tecnología, auspiciado por el Ministerio del Poder Popular de Ciencias y Tecnología. Así mismo, clasificó en las semifinales de la edición 2011 del Concurso IDEAS de la Fundación IESA..”. (Cursivas de este Tribunal).

Igualmente, expusieron los solicitantes que durante su ocupación en la parcela, han plantado gran variedad de matas, realizaron la construcción de un vivero, y una infraestructura de apoyo a la producción, instalaron un sistema de riego, un área de potrero y parte de la cerca perimetrales con cerca de alambre de púas. Después de transcurrido un año de constantes actividades realizadas en el predio, en fecha 21 de noviembre del 2012, se presentó un ciudadano presuntamente propietario de la parcela, en compañía de una Comisión de la Policía de San Diego, con el propósito de arrancar las plantaciones y demoler las construcciones allí existentes, llevándose además a los animales que se encontraban en el predio.
Motivado a esto, interpusieron por ante este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del año 2012 una Medida Autónoma de Tutela Cautelar Agraria debido al evidente riesgo de la destrucción de los cultivos que se realizaron en la parcela de terreno en el Cerro Cúpira ubicado en la Autopista Yagua-San Diego-Naguanagua, en las adyacencias del Asentamiento Campesino la Josefina, y evitar así que se vea interrumpida la producción agrícola y la protección de la misma, por lo que el abogado asistente finalizó instando a este Juzgado a lo siguiente:
(…)
“…Sea acordada una Acción Tutelar Autónoma, como Medida Cautelar Anticipada: A) La Protección del Suelo; B) Se autorice a mis asistidos y demás miembros del Consejo Campesino Indio Cúpira, a darle continuidad a los trabajos de siembra y agricultura; C) Se oficie lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Edo. Carabobo sobre la cautela decretada; D) Se oficie a la Policía Municipal de San Diego y demás autoridades públicas competentes con el objeto de hacer cumplir dicha cautela anticipada…” (Cursivas de este Tribunal).

III.- PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES.
1.- Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de la planilla de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario a nombre de uno de los solicitantes, ciudadano Arnaldo Jesús Castro La Rosa, ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de Noviembre del año 2011. (Folio 07)
2- Marcado con la letra “B”, copia fotostática de la Constancia de Tramitación de Garantía de Permanencia, a favor del ciudadano Arnaldo Jesús Castro La Rosa, de fecha 02 de Marzo del año 2012. (Folio 08)
3.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del proyecto denominado Centro de Genética Pecuaria Indio Cúpira. (Folios 12 al 17).
4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de un collage de las fotos de de las plantaciones realizadas en la parcela y del proyecto Centro de Genética Pecuaria Indio Cúpira. (Folio 18 al 25).
5.- Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de un collage de las fotos del vehiculo de carga en la cual trasladarían los bienes y la escena cuando se produce el arresto al Abogado Néstor Sánchez, por parte de los funcionarios del cuerpo policial de San Diego. (Folio 26).

IV.- COMPETENCIA PARA DECIDIR.
Se considera imperioso para esta Juzgadora señalar, que en aras de asegurar la tutela judicial efectiva, y en concordancia con las Garantías Constitucionales, se debe ser Juzgado por el Juez Natural, consideraciones tomadas en cuenta de acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo del 2000 y la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 912, de fecha 05 de agosto del año 2004, expediente Nº 04-324, donde se expresa lo siguiente:
(…)
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado up supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Todo Juez a quien corresponda decidir sobre un asunto controvertido o futuro, cuya naturaleza sea regulado por disposiciones de orden público, a razón del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de dictar las medidas que considere pertinentes y necesarias para el resguardo de la agroalimentación y la biodiversidad. En tal sentido, en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están determinados los principios que han de regir la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, que pueden alcanzarse por los órganos administrativos desarrollando la producción agropecuaria interna, concatenado con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se establece lo siguiente:
(…)
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la interpretación de los artículos supra transcritos, se infiere que el Juez como director del proceso puede decretar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger intereses generales y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, siempre y cuando se considere que la continuidad del proceso agroalimentario, los recursos naturales renovables y la biodiversidad se pongan en riesgo, desprendiéndose del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(…)
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entono agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En el presente caso la naturaleza de la petición hecha por los solicitantes, corresponde a una medida preventiva que ha de desarrollarse con la mas pronta celeridad e inmediatez posible, para garantizar y salvaguardar la continuidad de la producción agrícola, la preservación de los suelos y de la siembra, y se juzga necesario hacer referencia a la ley Orgánica de Ambiente estableciendo en sus artículos 61 y 62, con respecto a lo siguiente:

Artículo 61: La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Artículo 62: La gestión para la conservación del suelo y subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.
2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.
3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras de degradación del suelo y del paisaje.
4. La restauración y recuperación del suelo y de subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la interpretación tanto de las citadas disposiciones legales, parcialmente trascrito y totalmente compartido por esta Instancia Agraria, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción se verifica la agrariedad en el presente asunto, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

V.- CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la Ley, este Juzgado tiene bajo su responsabilidad el análisis de la solicitud de medida cautelar incoada por los ciudadanos Arnaldo Jesús Castro La Rosa, Alfredo José Ramírez Carrasquero, José Gregorio Balza Delgado y Nelson Antonio Sánchez González, suficientemente identificados en autos, y a tal efecto verificar que los requisitos exigidos por la Ley sean cumplidos a cabalidad para que se decrete la protección a los suelos, tomando en cuenta los siguientes elementos: De acuerdo con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en materia de medidas cautelares, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En concordancia con el mencionado artículo, se realizó el análisis de los documentos de prueba presentados por los solicitantes, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre del año 2012, se trasladó y se constituyó en el predio mencionado con antelación, para verificar las condiciones en las cuales se encuentra dicho terreno, dejando constancia de lo siguiente:
(…)
El Tribunal en compañía del práctico designado, procedieron a recorrer el predio en cuestión, y una vez terminado, previo asesoramiento del mismo, se procedió a dejar constancia de: En Relación a las construcciones: El Tribunal deja constancia de una cerca perimetral de mil doscientos metros (1200 mts2) de alambre de púas, seis pelos de alambre y estantillo de madera, una estructura (01) metálica, con nueve (09) tubos de hierros, techo de zinc, una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), un (01) potrero para el ganado ovino que mide dos mil metros al cuadrado (2000 mts2), con una cerca perimetral construida por alambres de púas, seis pelos de alambre y estantillo de madera. En Relación a las siembras: El Tribunal deja constancia de: diez (10) matas de lechosa, tres (03) matas entre cambur y topocho, dos (02) matas de graifu, cuatro (04) matas de leucaena, mil (1000) matas de yuca, sesenta (60) matas de aguacate, cien (100) matas de piña, quince (15) matas de pepino. En una extensión de terreno de cien hectáreas con setecientos setenta y dos metros cuadrados (100 ha 772 mts2) aproximadamente de terreno según constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia. En Relación a la cría: El Tribunal deja constancia de: cinco (05) ovejos, los cuales dos (02) son machos y tres (03) hembras, visualizándose marcas de lesiones en las patas de los ovejos. Observaciones: Este Tribunal observa que se estaba construyendo un vivero con estructura de madera la cual se encuentra desmantelada y tumbada; existe en el predio una estructura metálica según informa ciudadano Nelson Sánchez, que era para un depósito de la unidad de producción, la cual, se observó por el lado oeste, restos de plástico quemado. Igualmente, se evidenció unas sesenta (60) matas aproximadamente entre las cuales eran matas de naranja, mandarina, parchita, lechosa, yuca y mango, que estaban extraídas de las tierras, y un gallinero que está totalmente destruido. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Conjuntamente fueron revisadas las pruebas aportadas por los solicitantes, para determinar si se encontraban los tres requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas cautelares, en primer lugar el fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama debiendo ser acompañada como base en el escrito y constatada en autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado.

En este sentido, observa esta Juzgadora que dicho requisito no se encuentra verificado, siendo inexistente tal presunción, dado que los documentos presentados, carecen de validez al criterio de este Tribunal, por cuanto al revisar exhaustivamente las actas que conforman la presente solicitud, se comprobó que siendo el funcionario administrativo que emitió la Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia del predio suficientemente identificado en autos, a favor del ciudadano Arnaldo Jesús Castro La Rosa, es el ciudadano NÉSTOR SÁNCHEZ URBINA, quien fue Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) y en esta causa es el Abogado asistente de los solicitantes, y de acuerdo a lo contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala lo siguiente:
(…)
Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.

En relación al Segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora tampoco se evidencia, por cuanto a que en el Informe Técnico realizado por el Ingeniero adscrito a la Oficina Regional de Tierras, en el cual expone que el predio en cuestión se encuentra de un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), Zonas Protectoras y Área Critica Con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

Por consiguiente, este Juzgado Agrario, libró auto de certeza procesal solicitando aclarar la extensión de terreno que se encontraba en dicha zona. A lo cual la Oficina Regional de Tierras remitió bajo oficio Nº 13022132 de fecha 13 de marzo de 2013, en el cual se expuso que el predio objeto de esta solicitud se encuentra en un cien (100%) por ciento dentro del Área bajo Régimen de Administración Especial. En consecuencia, este Tribunal es forzoso decretar medida cautelar sobre una zona protegida por el Estado bajo un Régimen Especial (ABRAE) a favor de los solicitantes.

Por último, al periculum in damni, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. Se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida.

Ahora bien, se llevó a cabo el análisis del Informe técnico presentado por el Ingeniero adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT CARABOBO) de la inspección judicial realizada, verificando que en el mencionado predio existe una solicitud de inscripción de Registro Agrario, y constancia de tramitación de declaratoria de Garantía de Permanencia, a nombre del ciudadano Arnaldo Jesús Castro La Rosa. Asimismo, se observó la presencia de tres tipos de suelos: tipo Seis (VI) en un 90% apto para ganado vacuno, ganado bufalino, caprinos, ovinos, porcinos, aves y especies de fauna silvestre; tipo Siete (VII) en un 05% apto para plantaciones forestales; y tipo Dos (II) en un 05% apto para hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, plantaciones tropicales, conservaciones (cacao, café) raíces y tubérculos. Visto el oficio Nº 13022132 proveniente de la Oficina Regional de Tierras en fecha 13 de marzo del presente año, en el cual se hace referencia al plano emitido por el Gobierno Bolivariano de Carabobo, Secretaría de Planificación de Ambiente y Ordenación de Territorio, el Predio en cuestión se encuentra en un cien por ciento (100%) dentro del Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), Zonas Protectoras y Área Critica Con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, regulada por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la precipitada área. Es por ello que enmarcado dentro de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, se consagra lo siguiente:
(…)
Artículo 15.- Constituyen Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, las áreas del Territorio Nacional, que se encuentren sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales.
Artículo 17.- Las Áreas bajo régimen de administración (sic) deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual deberán determinarse, con la mayor exactitud, los linderos de la misma; y los organismos responsables de su administración o manejo, deberán demarcarlas dentro del plazo que se establezca en el correspondiente Decreto.
En el respectivo Decreto se ordenará la elaboración del Plan respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración de la correspondiente área, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas.
En todo caso, los usos previstos en los planes de las áreas bajo régimen de Administración Especial deben ser objeto de un Reglamento Especial, sin cuya publicación aquéllos no surtirán efectos.
Artículo 42. Las Áreas Naturales Protegidas y de Uso Especial deberán establecerse por decreto aprobado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, en el cual se determinarán sus linderos, objetivos, organismos responsables de su administración y control, y ordenará la elaboración del Plan de Ordenación y el Reglamento de Uso respectivo, así como establecerá el lapso en el cual el organismo competente realizará las previsiones presupuestarias correspondientes, a efectos de la aplicación del plan.
Artículo 53.- La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV, a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas competencias.

De acuerdo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio del año 2002, en sentencia Nº 00836, y bajo expediente Nº 2003-0125, expone lo siguiente.
(…)
Cabe destacar que estas declaratorias de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, obedecen a estudios técnicos científicos, elaborados por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios responsables de su administración, a fin de determinar y justificar la declaratoria de las mismas, todo ello, dentro del ordenamiento jurídico venezolano que rige estas áreas específicas.
Así pues, el objeto principal de estas declaratorias, es mejorar, defender y conservar un área sujeta a un régimen especial, en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo, tomándose en especial consideración que la Zona Protectora es aquélla institución conservacionista creada por Ley (artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas) o por Decreto (artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio), destinada a mantener dicho equilibrio, mediante la regulación del uso de los recursos naturales renovables y el mantenimiento de las condiciones naturales existentes en el área que la constituye, asimismo, la protección de los suelos agrícolas zonificados dentro de la zona protectora, los cuales deben ser preservados de cualquier otro uso distinto que establezca el estudio y clasificación de los mismos, de acuerdo con su capacidad productiva, integridad física, grado de erosión, fertilidad y normas de conservación todo esto, con el fin de obtener un desarrollo agrícola integral y armónico del País. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Por consiguiente, se juzga necesario para quien aquí decide exponer, que por cuanto los Jueces Agrarios, no se limitan a conocer sólo los asuntos en los que la tierra en efecto tenga vocación agraria, sino que además están en el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, razón por lo cual ésta Instancia Agraria considera obligatorio resguardar la referida área a través de la dispositiva del presente fallo, instando a los solicitantes a resguardar el suelo, evitando cualquier daño a la capa vegetal o cualquier otro tipo de actividad dentro del mencionado predio. Así se decide.

VI.- DECISIÓN.
Una vez expuestas y revisadas las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir sobre la presente Medida Autónoma Innominada de Protección a los Suelos, de acuerdo a la normativa establecida en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS, debido a que el predio en cuestión se encuentra en su totalidad dentro de un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), zonas protectoras y área critica con prioridad de tratamiento, cuenca del lago de Valencia, por lo cual este Juzgado en aras de proteger dicha zona, SE INSTA a los solicitantes a resguardar el suelo, evitando cualquier daño a la capa vegetal o cualquier otro tipo de actividad dentro del mencionado predio.

Asimismo, queda prohibido también el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento del predio, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar instalaciones habitacionales o siembras con fines comerciales o de autosustento, sin menoscabo de aquellos suelos, bosques, y aguas que formen parte del entorno natural protegido en cumplimiento con el Programa de Saneamiento Ambiental del Lago de Valencia y el Proyecto Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales en la Cuenca del Lago de Valencia, así como en la ejecución del Plan de Ordenación y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca Hidrográfica del Lago de Valencia, Decreto Presidencial Nº 2.310 de fecha 5 de junio de 1992 y el Decreto Presidencial Nº 1.853 de fecha 21 de mayo de 1997 que declara de Urgente Ejecución las Obras y Acciones Vinculadas con la Prevención de Riesgos y de Daños por Inundaciones con motivo de las subidas del nivel de las aguas del Lago de Valencia.

TERCERO: Se ORDENA notificar a los solicitantes Arnaldo Jesús Castro La Rosa, Alfredo José Ramírez Carrasquero, José Gregorio Balza Delgado y Nelson Antonio Sánchez González, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 14.715.166, V- 15.860.777, V- 19.565.590, V- 10.194.751, respectivamente, acerca de la decisión de este Juzgado Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sallada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de marzo del año 2013.

La Jueza
IVETI T. LÓPEZ OJEDA



La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ GUEVARA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se publicó a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) y se libraron las respectivas boletas.


La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ GUEVARA






EXP JAP-203-2012/ACCIÓN AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS.