REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE: Nº JAP-142-2009.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRESENTACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

PARTE DEMANDANTE: FONDO COMUN B.F.C. (BANCO UNIVERSAL)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CACHINCHE C.A., representada en la persona de su Administrador General ciudadano JUAN JOSÉ DE LA COROMOTO ALVAREZ DE LUGO AZPURUA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.198.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEE ALADE DE MEDINA, Defensora Publica Primera Agraria, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo

I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.-

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y vista la diligencia anterior presentada por el Abogado Gerardo A. Caso Santelli, apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgado antes de pronunciarse al respecto, considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

En fecha 27 de Octubre 2009, este Juzgado dictó auto de entrada de la presente causa, bajo el Nº JAP-142-2009, la cual fue remitida a esta instancia agraria por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 2009-308, en virtud de sentencia interlocutoria en la cual se declaraba incompetente por el territorio para conocer de la presente causa (Folio 33).

En fecha 25 de Noviembre de 2009 este Tribunal de Primera Instancia Agraria dictó auto mediante la cual admite a sustanciación la presente acción, intentada por los abogados Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, identificados en autos y actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BFC, Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal) en contra de la Agropecuaria Cachinche C.A., representada en la persona de la Defensora Publica Primera en materia Agraria Haidee Alade de Medina, se decretó la intimación de la parte demandada, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas y se libraron las respectivas compulsas y Despacho al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 34 al 36).

En la misma fecha se dictó auto de apertura de cuaderno separado de medidas, en el cual se decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar y se libraron los respectivos oficios (Folio 1 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual ordenó la devolución del exhorto a éste Tribunal Agrario, en el cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación y designó como correo especial al abogado Gerardo A. Caso Santelli, apoderado judicial de la parte actora (Folio 69).

En fecha 31 de mayo de 2010 este Juzgado dictó auto librando Cartel de intimación a la parte demandada y exhortó mediante comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la respectiva intimación (Folio 72).

En fecha 03 de febrero de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual agrega el exhorto debidamente cumplido por el mencionado juzgado (Folio 79).

En fecha 23 de febrero de 2011 esta Instancia Agraria dictó auto de certeza procesal, en el acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica Agraria del Estado Carabobo, a los fines de que designara un defensor publico para que asistiera judicialmente a la parte intimada (Folio 101).

En fecha 30 de mayo de 2011 este tribunal levantó acta de juramentación de la Defensora Publica designada en la presente causa (Folio 123).

En fecha 06 de junio de 2011 se recibió escrito presentado por la Defensora Agraria de la parte demandada, en el cual promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y dio contestación a la demanda (Folios 124 al 126).

En fecha 14 de julio de 2011 se recibió escrito presentado por el abogado José Lisandro Meza, apoderado judicial de la parte accionante en el cual rechaza y contradice los alegatos y argumentaciones invocadas por la parte demandada (Folio 127 al 131). En esta misma fecha la Defensora Publica Agraria presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (Folios 132 al 141).

En fecha 02 de agosto de 2011 se recibió diligencia del abogado José Lisandro Meza, apoderado judicial de la parte accionante en la cual solicitó que éste Tribunal se pronunciara con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y se declarara el embargo (Folio 142).

En fecha 31 de julio de 2012 se recibió diligencia presentada por el abogado José Lisandro Meza, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó que la jueza de este Despacho se abocara al conocimiento de la presente causa (Folio 145). En esta misma fecha el mencionado abogado solicitó mediante diligencia que este Tribunal se pronunciara con respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte accionada (Folio 146).

En fecha 01 de Agosto de 2012 esta Instancia Agraria dictó auto de abocamiento y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes (Folios 147 al 151).

En fecha 25 de octubre de 2012 se recibió diligencia presentada por el abogado José Lisandro Meza, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por este juzgado. (Folio 152).

En fecha 08 de noviembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la cual informó la práctica de notificación de la Defensora Publica Agraria, abogada Haidee Alade de Medina (Folios 154 al 156).

En fecha 27 de noviembre de 2012 se recibió diligencia de la abogada Ivonne Miroslava Gazzoti de Echenique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.106 en la cual solicita la revocatoria de poder a la defensora agraria Haidee Alade de Medina. Así mismo, consigna copia fotostática de instrumento poder otorgado por el demandado de autos a la abogada diligenciante (Folios 157 al 161).
En fecha 06 de Diciembre de 2012 se recibió diligencia presentada por el abogado Gerardo A. Caso Santelli, plenamente identificado en autos, en la cual solicita que este Juzgado se pronuncie con respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte accionada y solicitó que este Juzgado declarara firme el decreto de intimación (Folio 162). En la misma fecha este Tribunal dictó auto de certeza y seguridad procesal en el cual se le negó a la abogada Ivonne Miroslava Gazzotti su solicitud de revocar la designación de la defensora agraria Haidee Alade de Medina como representante judicial de la parte demandada. (Folio 163).

En fecha 13 de Diciembre de 2012 esta Instancia Agraria dictó sentencia interlocutoria de Incidencia de Cuestiones Previas en la cual declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes sobre la presente sentencia. (Folios 164 al 176).

En fecha 18 de Diciembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia en la cual informó la práctica de notificación de la Defensora Publica Agraria, abogada Haidee Alade de Medina (Folios 180 y 181).

En fecha 11 de Enero de 2013 se recibió escrito presentado por la Defensora Agraria Haidee Alade de Medina en el cual hace mención de lo siguiente: “es criterio de esta defensora que las tierras del estado son inembargables”, solicitó que este Juzgado realice inspección judicial en el predio “Restos de los naranjillos” y consignó copia fotostática de actas de inspección realizada por la Defensa Publica del Estado Carabobo en el mencionado predio (Folios 182 al 186).

En fecha 27 de febrero de 2013 se recibió diligencia presentada por el abogado Gerardo A. Caso Santelli, plenamente identificado en autos, rechazando el contenido del escrito presentado por la Defensora Agraria Haidee Alade de Medina en fecha 11 de Enero de 2013 y solicitó que este Tribunal acuerde el Embargo Ejecutivo del inmueble.
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II.- DE LA PROCEDIBILIDAD

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe esta Juzgadora establecer el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 206 dispone que los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, el articulo 212 ejusdem, esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebramiento de leyes de orden público, es decir, las leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no está sujeto al arbitrio del Juez ni de las partes.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresó lo siguiente:
“… que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 eiusem establece: articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…). (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Así mismo, la sentencia Nº 00587 de fecha 31 de julio de 2007, emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (caso “CHIVERA VENEZUELA S.R.L.”) expresa lo siguiente:

“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…” (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que la nulidad y consecuente reposición de las causas sólo pueden ser decretadas si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Como colorario de lo anterior y después de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de ejecución de hipoteca, observa esta juzgadora que en atención a lo peticionado por el abogado Gerardo A. Caso Santelli, apoderado judicial de la parte demandante en la diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, a saber:

Omissis:

“…Ahora bien y decidida como ha sido la cuestión previa alegada por la representación de la Ejecutada solicito de este Tribunal acuerde el Embargo Ejecutivo del Inmueble en aplicación al artículo 662 del C.P.C., habida cuenta de quedar firme el Decreto de Intimación…”

Para esta instancia agraria es necesario antes de emitir un pronunciamiento, traer a colación la sentencia numero 2012-36 de fecha 31 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (caso “Banco Activo C.A., Banco Universal”) con ponencia del Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual expresa lo siguiente:

“…a pesar de la Autonomía del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que: “(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario); Tal disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, por la otra, igualmente determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario…esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso…no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando están sean incompatibles, para poder admitirlas, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles deberá incluso de oficio, sino lo solicitan las partes, ordenar la reposición de la causa al estado de la adecuación de la pretensión, criterio ya establecido por esta Instancia agraria en sentencia N° 2012-0012, del 16/03/2012, (caso: Sociedad de Comercio AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A), ratificado en esta oportunidad. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).


De la normativa y criterio jurisprudencial arriba expuesto, se desprende que en pro de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, que las causas de Ejecución de hipoteca deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario.

De igual forma, la nulidad y consecuente reposición de las causas sólo pueden ser decretadas si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público



III.- ANALISIS DE LA SOLICITUD

De esta manera, partiendo de que la parte actora al momento de interponer la presente demanda, no la fundamentó en el Procedimiento Ordinario Agrario y en base a los principios rectores del Derecho Agrario, contraviniendo de esta manera los Principios de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, siendo esto esencial en la presente causa para que se materialice la garantía del debido Proceso.

Por los razonamientos anteriormente explanados, a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado y se garantice el Derecho a la Defensa de los Sujetos Procesales este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en la pieza principal de la presente causa, pero con excepción de lo preceptuado en el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2009, específicamente en lo referente a la apertura del Cuaderno de Medidas (Folios 34 al 36), en consecuencia, SE MANTIENE el Decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno objeto de la presente causa dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.009 (Folio 01 del cuaderno de Medidas) y se insta a la parte demandante a adaptar el libelo de la demanda al Procedimiento Ordinario Agrario establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

IV.- DISPOSITIVA.

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones preliminares, es decir, se dejan sin efecto las actuaciones procesales anteriores a esta actuación, A EXCEPCIÓN de lo preceptuado en el auto de admisión de fecha 25 de noviembre de 2.009 específicamente en lo referente a la apertura del Cuaderno de Medidas en el cual se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.

SEGUNDO: SE MANTIENE el Decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno objeto de la presente causa dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.009.
TERCERO: Se repone el presente asunto al estado de presentar nuevamente el libelo de la demanda y se ordena que la misma sea adecuada al Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Notifíquese mediante boletas a las partes y/o en las personas de sus apoderados o representantes judiciales de la presente decisión, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza
IVETI T. LOPEZ OJEDA



La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,) se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria
GLENDY GONZALEZ GUEVARA