REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:

GP02-L-2011-001669


Parte
demandante:

Ciudadano Henry Rafael Fuentes, titular de la cédula de identidad número 8.306.241.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Luis Felipe Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.970.-


Parte
demandada:

C.A. Danaven, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A.


Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: José Romano, Francisco Romano Campi y Orlayne León Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.399, 86.098 y 125.354, respectivamente.

Motivo:

Indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.-


I

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 28 de julio de 2011 que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 25 de febrero de 2013 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito de demanda cursante a los folios “01” al “03” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 06 de enero de 2004 ingresó a prestar sus servicios para la accionada, la cual se dedica a la fabricación de partes automotrices , siendo designado para el departamento de línea final pintura, desempeñando el cargo de obrero general, hasta el 15 de julio de 2008, fecha esta última en la cual fue retirado en forma injustificada, simulado bajo la supuesta figura de una renuncia;

- Que al ingresar a la accionada le fue practicado examen médico preempleo, resultando apto para el trabajo, resultando apto para el trabajo a realizar en la mencionada empresa, cuyo resultado reposa en los archivos de la mencionada empresa;

- Que su horario de trabajo era por turnos rotativos, siendo sus actividades la de ayudante general, recibir y empaletar las piezas automotrices terminadas las levantaba y las colocaba en la plataforma, en su tareas les exigían halar y empujar manualmente los tambores ubicados en la paleta que se encontraban en la línea final de las pinturas, para colocarlas en el piso, estos tambores ya empaletados un montacarga los colocaba en un carro de cuatro ruedas y el actor tenía que empujar dicho carro hasta la cuba de pintura, realizando esta operación una vez al día, todo manualmente;

- Que asimismo el actor bajaba las piezas de 15 a 19 kilos del gancho del riel con las dos manos en bipedestación girando y flexionando el tronco, esta operación la realizaba por cada piezas el promedio de las mismas era de 1.680 piezas por jornada de trabajo;

- Que el actor trabajaba en los tres (3) turnos de lunes a sábado y durante el tiempo que laboró en dicha empresa para realizar sus actividades debía permanecer en bipedestación prolongada, adoptar posturas de flexión sostenida de tronco y flexión de miembros superiores a nivel y por encima del nivel de los hombros de manera repetitiva, elementos estos condicionantes que le ocasionaron trastornos músculo esquelético;

- Que el día 15 de julio de 2008 la accionada decidió dar por terminada la relación de trabajo, siendo el motivo de su egreso una supuesta renuncia tal como lo reconoce la empresa en la planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por la terminación de la relación de trabajo, la cual fue elaborada el día 15 de julio de 2008;

- Que el haber realizado sus funciones en condiciones inseguras durante el tiempo que laboró le ocasionó discopatía lumbar, hernia discal L5-S1, radiculopatía L4, L5, S1 y discopatía cervical, protrusión de anillo fibroso C5-C6 y C6-C7, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación;

- Que el actor padece de una discopatía lumbar, hernia discal L5-S1, radiculopatía L4, L5, S1, consideradas como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, como se evidencia en Certificación Medica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pronunciada en fecha 24 de febrero de 2011;

 En el petitorio se reclamó la cantidad de Bs. 254.061,90 por concepto de la indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 84.687,30 por concepto de indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 100.000,00 por concepto de daño mora y Bs. 211.718,25 por secuelas

 Finalmente se reclamó la corrección monetaria.


III
Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada a los folios “71” al “76”:

 Opuso la defensa de cosa juzgada, en función de que el actor demandó, bajo litisconsorcio, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto al mismo motivo que la pretensión aquí demandada, cuya causa concluyó al someterse ambas partes a la utilización de medios alternos de resolución de conflictos y materializada a través de una transacción;

 Negó:

- Que la accionada haya incurrido en hecho ilícito por incumplimiento de las medidas preventivas para el desempeño de las labores del actor;

- Que la demandada deba al actor las cantidades de dinero por él reclamadas.

IV
Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 A los folios “04” al “06” cursa prueba por escrito cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la presente causa y de cuyo contenido se evidencia que el INPSASEL emitió, en fecha 24 de febrero de 2011, certificación de discapacidad número 000041, mediante la cual determinó que el actor presenta discopatía lumbar (hernia discal L5-S1, radiculopatía L4, L5, S1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) y que le ha ocasionado al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Así se aprecia.

 A los folios “07” y “08” informe emitido por INPSASEL en fecha 07 de abril de 2011, cuyo valor probatorio no fue cuestionado y, en consecuencia, acredita que el actor tiene afectado el 25% de su capacidad para el trabajo, por lo que se fijó en Bs.12.030,95 la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Al folio “09” cursa copia de liquidación de prestaciones sociales que no fue objetada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que el actor, al término de la relación de trabajo, recibió la cantidad de Bs. 13.792,30 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Así se decide.

 A los folios “33” y “34” copia de notificación de INPSASEL al accionante la cual no fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que INPSASEL notificó al actor respecto de la emisión de la certificación de discapacidad Nº 000041. Así se aprecia.

 A los folios “35”, “36” y “37” copias de constancia médica e informe médico los cuales desecha este Juzgado en virtud de que son documentos de terceros cuya autenticidad no fue corroborada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 A los folios “38” al “42” copias de hojas consulta médica en informe médico el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como hoja de consulta ante INPSASEL los cuales no fueron impugnados por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar que el accionante asistió a consultas médicas en fecha 19/01/2009, 28/01/2009 y 07/05/2008, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar problemas lumbares y cervicales. De igual forma acudió a su consulta médica ante INPSASEL departamento de traumatología. Así se aprecian.
Informes:

Solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resultas no constaban en autos para la época de la audiencia de juicio.
Frente a tal situación, se consultó a la representación de la parte demandante en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes promovidas. No obstante, la representación de la parte demandante no estimó necesaria la prórroga de la audiencia de juicio para tales fines y, por ello, renunció a la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada, razón por la cual se advirtió que se avanzaría hacia la resolución de la causa en primera instancia con prescindencia de tal medio probatorio.
Testimoniales:
De los ciudadanos Pablo Ramón Barrios, Edgar Enrique Volcanes Rivas, Oswaldo Bello y Asdrúbal Arias, quienes no comparecieron a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y, en consecuencia, no aportaron testimoniales que deban valorarse para la resolución del a causa.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “48” al “67”, copias fotostática de actuaciones relativas a la demanda interpuesta por los ciudadanos Juan Luis Pinto, Ramón Antonio Silva Herrera, Jhonni Rafael Linares Rodríguez, Miguel Antonio Peña Loyo y Henry Rafael Fuentes Pareles, la cual por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron impugnadas por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio.

Ante tal situación este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para esclarecer la verdad ordenó oficiar al referido Juzgado a los fines de que remitiera copia fotostática certificada de tales actuaciones.

No obstante en fecha 05 de febrero de 2013 la representación de la accionada consignó copia fotostática certificada de dichas actuaciones las cuales corren insertas a los folios “113” al “130” y, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del contenido de las referidas actuaciones se puede evidenciar que en fecha 04 de junio de 2009 el actor interpuso en forma litisconsorcial una demanda en contra de la sociedad mercantil C.A. Danaven, oportunidad en la cual dicho ciudadano alegó que se le había diagnosticado prominencia del anillo fibroso del disco intervertebral L3-L4, así como L5-S1 y lordosis fisiológica cervical. Por lo que reclama el pago total de Bs. 34.040,00 por concepto de gastos médicos, farmacéuticos y rehabilitación, con fundamento en artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, responsabilidad objetiva con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada el 19 de junio de 1997), indemnizaciones de conformidad con el artículo 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que en fecha 29 de octubre de 2009 el demandante ciudadano Henry Rafael Fuentes Pareles suscribió ante el referido Juzgado un acuerdo transaccional en el cual recibió la cantidad de Bs. 48.000,00, el cual fue debidamente homologado, todo lo cual será objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Inspección Judicial y prueba libre:

Respecto a las cuales la parte demandante desistió de su evacuación, lo cual fue aceptado por la parte demandante, por lo que no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

V
Consideraciones para decidir

Primera:
De la cosa juzgada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la defensa de cosa juzgada en relación a la acción interpuesta por el actor, alegando la existencia de un acuerdo transaccional concertado en fecha 29 de octubre de 2009 ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del cual el demandante recibió el pago de Bs. 48.000,00 por los conceptos reclamados.

A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Tal como se ha indicado, a los folios “48” al “67” y “113” al “130” corren insertas actuaciones que dan cuenta del acuerdo transaccional debidamente homologado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se aprecia que sus intervinientes en los cuales el demandante Henry Rafael Fuentes Pareles y C.A. Danaven, haciéndose recíprocas concesiones, concertaron una fórmula de arreglo total y definitivo de los conceptos reclamados por gastos médicos, farmacéuticos y rehabilitación, con fundamento en artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, responsabilidad objetiva con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada el 19 de junio de 1997), indemnizaciones de conformidad con el artículo 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil con motivo de la enfermedad ocupacional denunciada por el actor, la cual comportaba el pago de Bs. 48.000,00 mediante cheque 75202802 de fecha 26 de octubre de 2009 emitido librado contra la cuenta 0060522060202802 llevada por el Banco Mercantil.

De igual modo se aprecia que el referido acuerdo transaccional fue efectuado ante el Juez Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de de 2009 y homologado en la misma fecha.

Conforme a lo antes expuesto, se advierte que en la referida transacción estaban incluidos los conceptos de indemnización de daño moral e indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales han sido reclamados en la presente causa.

De esta manera se concluye que la indemnización reclamada al amparo del numeral 4.- del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización de daño moral, reclamadas en la presente causa a causa de un infortunio laboral que alega fue ocasionado por su prestación de servicios para la accionada, aparecen comprendidas en la transacción subexamine y se consideran satisfechos mediante el pago de Bs. 48.000,00 recibido por el actor.

Las consideraciones anteriormente expuestas determinan la procedencia de la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada respecto de la indemnización reclamada al amparo del numeral 4.- del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización de daño moral y, por ende, acarrean la desestimación de la demanda de tales conceptos reclamados en la presente causa. Así se decide.

Adicionalmente se observa que en la cláusula quinta del referido acuerdo transaccional se estableció:

“…LOS DEMANDANTES declara que aceptan las sumas totales transaccionales antes señaladas, y expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2009-002928 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tengan o puedan tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano por el ciudadano Juan Luis Pinto Arma desde el 30 de marzo de 2000 hasta el 31 de julio de 2008; el ciudadano Ramón Antonio Silva Herrera desde el 19 de enero de 1987 hasta el 15 de julio de 2008, el ciudadano Jhonni Rafael Linares Rodríguez desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 17 de julio de 2008 y el ciudadano Henry Rafael Fuentes Pareles desde el 06 de enero de 2004 hasta el 14 de julio de 2008, respectivamente. Igualmente, LOS DEMANDANTES reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a LA DEMANDADA ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho, por causa de las supuestas enfermedades ocupacionales y de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de la mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban LOS DEMANDANTES con ocasión de las enfermedades alegadas en la demanda, por cuanto no padecen de ninguna otra enfermedades que guarden relación con los servicios prestados a LA DEMANDADA; razón por la cual les extienden por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito en la oportunidad de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la república Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra…”

De lo anteriormente expuesto se extrae que la intención de las partes ha sido la de concederse reciprocas concesiones a los fines de transigir todos las indemnizaciones derivadas o que pudiesen derivarse con motivo del infortunio laboral que alega padece el actor y que fue objeto de una primera pretensión judicial que culminó por un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado por la una autoridad judicial del trabajo.

Por otra parte se aprecia que la referida formula transaccional fue concretada por las partes con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo que les vinculó, con la finalidad de precaver litigios eventuales, aparece recogida por escrito contentivo de una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendida, en la cual los demandantes estuvieron representados por un apoderado judicial debidamente facultado mediante instrumento poder, en función de todo lo cual fue debidamente homologado por la autoridad judicial del trabajo mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2009, razón por la cual esta investida la autoridad de cosa juzgada. Así se concluye.

Segundo:
De la improcedencia de la indemnización reclamada conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 130 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

De igual modo, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.211-718,25 por la indemnización prevista en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como consecuencia de las secuelas y deformaciones que se alegan sufridas por el actor

Ahora bien, el aparte final del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé:

Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

A partir de las disposiciones anteriormente transcritas se concluye, a criterio de quien decide, que para la procedencia de la indemnización por secuelas o deformidades provenientes de infortunios ocupacionales, se requiere:

- Que ocurra un infortunio ocupacional;

- Que el referido infortunio ocupacional sea consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador;

- Que el infortunio ocupacional haya producido secuelas o deformidades permanentes al trabajador afectado;

- Que tales secuelas o deformidades vulneren las facultades humanas (vale decir, que perjudiquen alguna condición humana que impida el desarrollo, crecimiento o reproducción de la persona);

- Que la vulneración de las facultades humanas del trabajador perjudicado, excedan la simple pérdida de la capacidad de ganancias;

- Que las secuelas o deformidades alteren la integridad emocional y psíquica del trabajador afectado.

Circunscritos al caso concreto, se advierte que en la presente causa quedó acreditado que el demandante sufrió un infortunio ocupacional.

No obstante, en el proceso no quedó establecido que el demandante, como consecuencia del referido infortunio ocupacional, haya padecido alguna deformidad, lesión o trastorno permanente que le haya impedido o perturbe el desarrollo de las potencialidades biológicas, motoras, sensitivas o intelectivas propias del ser humano, afectándole su integridad psíquica o emocional.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, surge improcedente la indemnización reclamada por secuelas o deformidad permanentes. Así se decide.

Tercero:
De la improcedencia de la indemnización reclamada conforme a lo previsto
en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La parte demandante también ha reclamado la cantidad de Bs.84.687,30 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto conviene señalar que el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo trata lo relativo a la responsabilidad objetiva del empleador, según la cual debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, bien provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de sus trabajadores.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que dicho régimen tiene una naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En consecuencia, cuando los trabajadores afectados por algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, estén cubiertos por el seguro social obligatorio, será el organismo de la seguridad social al que corresponde asumir las indemnizaciones a que haya lugar conforme a lo que se disponga en materia en infortunios laborales.

En el presente caso, quedó plenamente acreditado en autos que el actor se encontraba amparado por el sistema de seguridad social, razón por la cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización y, por ende, resulta improcedente la reclamación incoada contra la accionada para tales fines. Así se decide.

VI
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Henry Rafael Fuentes Pareles contra C.A. Danaven, ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto quedó establecido en autos que el demandante devengaba menos de tres salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013.-

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:08 p.m.

La Secretaria,
María Elena Fuentes