REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-N-2011-000196
Parte demandante:
Construcciones Juncal, C.A., instrita en el Registro MErcantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el numero 40, tomo 82-A.-


Acto administrativo impugnado:

Providencia administrativa Nº 12 del 07 de enero de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.-


Motivo:
Recurso contencioso administrativo de nulidad.-



I

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado Luis Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.899, actuando con el carácter de apoderado judicial de Construcciones Juncal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 00333 del 01 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios San Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Torres, titular de la cédula de identidad número 7.054.266.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha (23) de Septiembre de 2011, mientras que en fecha 28 de septiembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 03 de octubre de 2011 (fecha del auto que ordena la emisión de los actos de comunicación reglamentados en el auto de admisión) hasta el 01 de noviembre de 2012 (fecha de la diligencia mediante la cual la abogado Victoria Oliveros, en su condición de apoderada judicial de Construcciones Juncal, C.A., insta a este órgano jurisdiccional a pronunciarse con lo conducente a los fines de la obtención de resultas de las notificaciones que se ordenaron realizar en la presente causa), ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:


El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Bajo tal contexto, se ha estimado que no ha correspondido a este órgano jurisdiccional el acto siguiente al auto dictado en fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual se ordena la emisión de los actos de comunicación reglamentados en el auto de admisión, pues ha correspondido a la parte accionante la carga de impulsar las notificaciones reglamentadas en la presente causa mediante la consignación de los fotostatos necesarios para tales fines, lo que no ha sido cumplido hasta la presente fecha, mientras que la diligencia del 01 de noviembre de 2012 presentada por la abogado Victoria Oliveros, en su condición de apoderada judicial de Construcciones Juncal, C.A., mediante la cual se insta a este órgano jurisdiccional a pronunciarse con lo conducente a los fines de la obtención de resultas de las notificaciones que se ordenaron realizar en la presente causa, fue realizada luego del año de paralización de la causa.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 26 días del mes de marzo de 2013.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:11 p.m.
La Secretaria,

María Elena Fuentes