REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-N-2011-000103
Parte demandante: Pablo Pérez Osio, titular de la cédula de identidad número 12.102.235.-

Acto administrativo impugnado:

Providencia administrativa Nº 12 del 07 de enero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.-


Motivo:
Recurso contencioso administrativo de nulidad.-



I

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el ciudadano Pablo Páez Osio, titular de la cédula de identidad número 125.276, debidamente asistido por la abogado Liliana Acuña Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.276, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número 0012 de fecha 07 de enero de 2011, contenida en el expediente 080-209-01-04629 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Angélica Betsabe Aguilera Riffo, titular de la cédula de identidad número 15.020.657.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, mientras que en fecha 13 de enero de 2011 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 10 de febrero de 2012 (fecha de la diligencia presentada por el Alguacil Manuel González, a través de la cual da cuenta de los resultados infructuosos de las actuaciones realizadas para la notificación de la ciudadana Angélica Betsabe Aguilera) hasta la presente fecha (26 de marzo de 2013) ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Bajo tal contexto, se ha estimado que no ha correspondido a este órgano jurisdiccional el acto siguiente a la diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Alguacil Manuel González (a través de la cual da cuenta de los resultados infructuosos de las actuaciones realizadas para la notificación de la ciudadana Angélica Betsabe Aguilera), pues ha correspondido a la parte accionante la carga de impulsar la notificación de la ciudadana Angélica Betsabe Aguilera, toda vez que consta en autos que se practicaron las diligencias necesarias para tales fines, en la dirección aportada en el escrito libelar y, no obstante, no ha podido lograrse, mientras que la parte accionante –hasta la presente fecha- no ha impulsado la práctica de la referida notificación.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 26 días del mes de marzo de 2013.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:09 p.m.
La Secretaria,

María Elena Fuentes