REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2012-001786
Parte demandante:
Ciudadana JOHANA ROSALI ORTEGA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 17.173.096.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogado Carolina de Jesús Walther Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.913.-
Parte demandada:
HIDROFERCA VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de julio de 1999, bajo el número 78, tomo 52-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogado Tiana Patricia Bolívar González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.651.
Vista la diligencia y sus recaudo anexos, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de marzo de 2013, todo lo cual cursa a los folios “93” al “99” del expediente, actuación que aparece suscrita por la ciudadana Johana Ortega, parte accionante, debidamente asistida por la abogado Carolina de Jesús Walther Mendoza, así como por la abogado Tiana Patricia Bolívar González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; actuación a través de la cual se formaliza el acuerdo transaccional concertado entre las partes en fecha 18 de marzo de 2013, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones laborales, a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Mientras, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas se observa que, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se acordó el pago de una suma transaccional de Bs.30.000,00 que comprende el pago de prestación sociales y sus intereses, indemnización de prestaciones sociales, pago de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salario correspondiente al periodo comprendido entre el 01 al 07 de agosto de 2012, bono de alimentación correspondiente al periodo comprendido entre el 01 al 07 de agosto de 2012, así como de un bono único y especial que comprende cualquier diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días feriados laborados, días de descanso laborados, horas extras no pagadas, así como la incidencia de tales conceptos en prestaciones sociales, sobresueldos o aumentos de salarios, comisiones, indemnizaciones por despido y cualquier otro beneficio relacionado con la relación de trabajo que vinculó a las partes hasta el 07 de agosto de 2012.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación laboral sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo alegada por la ciudadana JOHANA ROSALI ORTEGA MEDINA; (iii) aparece concertada por la demandante, ciudadana JOHANA ROSALI ORTEGA MEDINA, sin que se advierta que su voluntad aparezca viciada por dolo, error o violencia, mientras que ha sido asistido por la abogada Carolina Walther, respecto de quien se entiende que ha informado a la ciudadana JOHANA ROSALI ORTEGA MEDINA en torno a los efectos y alcances jurídicos del mecanismo de autocomposición propuesto; (iv) aparece suscrita por la abogado Tiana Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de HIDROFERCA VALENCIA, C.A., quien actúa en ejercicio del poder que le fue conferido y aparece suficientemente facultado para transigir y, en consecuencia, suficientemente autorizados para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de sus patrocinados; (v) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (vi) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vii) expresa el monto acordado por los derechos comprendidos en el acuerdo transaccional sub-examine.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos sobre los que versa, respecto de los cuales cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintiséis -26- días del mes de marzo de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:59 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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