REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:

GP02-L-2011-000625


Parte demandante:

Ciudadano Yarima Celina Rojas Castillo, titular de la cédula de identidad número 11.151.207

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: William Ernesto Ortega Peralta, Enrique José Valera y Yuli Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.834, 54.749 y 73.432, respectivamente.-

Parte demandada:

Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Rosa Isabel Sánchez, Luisa Elena Mendoza, Mónica Ladrón, Mónica Uzcátegui y Grecia Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.230, 35.128, 122.155, 142.174 y 171.758, respectivamente.


Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-


I

Se inició la presente causa en fecha 23 de marzo de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En el lapso para dar contestación a la demanda no compareció representación alguna por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 18 de marzo de 2013 se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:





II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable para la resolución de la causa.

III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “12” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que en fecha 01 de mayo de 1995 la actora comenzó a prestar sus servicios para la accionada, hasta el día 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual renunció al cargo de analista de personal I, dentro de un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes;

 Que la actora ha solicitado en varias oportunidades que le pagaran las prestaciones sociales hasta por la Inspectoría del Trabajo y le fue imposible que le realizaran tal pago, por lo que acude ante esta autoridad para demanda a la accionada a fin de que cancele a la actora las prestaciones sociales y demás beneficios;

 En el petitorio se demandó la suma de Bs. 89.316,34, que comprende los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones bono vacacional, prima de antigüedad, bono decretado en el año 2008 y bono papagayo.

IV
Alegatos y defensas de la parte demandada

Como se refirió anteriormente la parte demandada que lo es la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, pero en virtud de tratarse la accionada de un ente de la administración pública descentralizada le asisten privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicada por analogía, en este caso el artículo 68 ejusdem establece:

…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bines e intereses patrimoniales de la República…

Ahora bien, con fundamento a la norma antes transcrita se tiene por contradicha la demanda interpuesta por la accionantes y en función de dicha contradicción se pasara al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de establecer los hechos y decidir la pretensión en cuanto sea ajustada a derecho.

Por otra parte, es de destacar que la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio compareció la abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, inscrita en el Inpreabogado 35.128, en su condición de apoderada judicial de la accionada, a quien se concedió el derecho de palabra para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la causa y ejerciera su derecho al control y contradicción sobre las pruebas aportadas por la parte demandante.


No obstante, es de advertir que de las alegaciones expuestas por la representación de parte demandada en la audiencia de juicio serán tomadas en cuenta solo aquellas que tenga relación al control y contradicción de la prueba ejercido sobre las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que la accionada no dio contestación a la demanda y era la oportunidad en la cual debía alegar hechos nuevos y oponer las defensas que considerare pertinentes, sin perjuicio al privilegio que le asiste a la accionada de tenerse como contradicha la demanda. Así se decide.

V
Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Pruebas por escrito:

 A los folios “48” al “139”, documentales que no fueron objetadas por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia:

 Que la actora interpuso una reclamación contra la accionada ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se realizó un acto en fecha 24 de marzo de 2010 y la accionada manifestó la incompetencia por la materia y la actora manifestó que acudiría a la instancia judicial;

 Que la actora prestaba sus servicios como Analista de Personal I con una fecha de ingreso del 01 de mayo de 1995;

 Que la actora se desempeñó desde el 01/05/1995 hasta el 31/12/1998 como Secretaria I en el Instituto Oncológico Dr. Miguel Pérez Carreño; desde el 01/01/1999 hasta el 30/09/2004 como Asistente de Analista II, en el referido Instituto; desde el 01/10/2004 como analista de personal;

 Diferentes percepciones salariales devengadas por la demandante durante su prestación de servicios con la accionada;

 Que la demandante renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2008;

 Al folio “140” copia de liquidación de prestaciones sociales la cual coincide con su original que fue presentado por la accionada y en virtud de que ambas partes han querido valerse del valor probatorio de dicha documental se le otorga valor probatorio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada ofreció cancelarle a la demandante al terminó se la relación laboral la cantidad de Bs. 34.243,57, no obstante no demuestra que la actora haya recibido tal cantidad como pago de prestaciones sociales ya que no aparece suscrito. Así se aprecia.

Exhibición:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la accionada exhibió copia de reporte de vacaciones la cual desecha este Tribunal en virtud de que dicha documental no aparece suscrita por la actora

Informes:

Solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Libertar, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Parroquias El Socorro, Santa Rosa del Estado Carabobo, respecto a la cual desistió la parte actora y dicho desistimiento fue aceptado por la parte demandada. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar la parte demandada no promovió prueba alguna. Así se decide.

Pruebas por escrito:

 A los folios “162” al “188” y “199”, copias de documentos privados que desecha este Juzgado en virtud de que resultan extemporáneos por no haber sido presentados en la oportunidad legal correspondiente.

 A los folios “189” al “198” ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Carabobo de fecha 24 de noviembre de 2008 la cual no es objeto de prueba, sino que la misma se asimila a un acto normativo. Así se decide.

 A los folios “200” al “225” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo por reunión Normativa Laboral de Empelados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, –en lo sucesivo denominada la Convención Colectiva-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “232” al “246” documentales que desecha este Juzgado en virtud de que resultan extemporáneos por no haber sido presentados en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

VI
Consideraciones para decidir:
De la relación laboral entre las partes:

Como se ha referido anteriormente la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante en virtud de las prerrogativas que le asisten se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia, pesaba sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideró pertinentes para tal fin, atendiendo este Juzgado al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que se tiene como contradichas por la demandada de autos en virtud de las prerrogativas que le asisten.

Ahora bien, a los folios “48” al “140” corren insertas las pruebas presentadas por la parte demandante de la cual se evidencia que la demandante prestó sus servicios para la accionada desde el 01 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de analista de personal I, de igual forma que dicha ciudadana se desempeñó desde el 01/05/1995 hasta el 31/12/1998 como Secretaria I en el Instituto Oncológico Dr. Miguel Pérez Carreño; desde el 01/01/1999 hasta el 30/09/2004 como Asistente de Analista II, en el referido Instituto; desde el 01/10/2004 como analista de personal y que renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2008.

Tales hechos fueron admitidos por la representación de la accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente habiendo quedado demostrado el vínculo laboral que unió a la actora con la accionada a través de las documentales traídas a los autos y por el reconocimiento de tal vínculo efectuado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, forzoso resulta para este Juzgador examinar la procedencia de la presente acción. Así se decide.
VII
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de las reclamaciones deducidas en la presente causa:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho:

Primero:

Por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 80/100 (Bs. 199,80), equivalente a sesenta (60) salarios, calculados a razón de Bs. 3,33 cada uno, vale decir, el salario devengado por el demandante en el mes anterior al 18 de junio de 1997.

Segundo:

Por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 199,80), equivalente a sesenta (60) salarios diarios calculados a razón de Bs. 3,33 cada uno, vale decir, el salario devengado por la demandante al 31 de Diciembre de 1996.

Tercero:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda a la actora la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 20.204,25), suma que representa la cantidad de ochocientos siete (807) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1

Período Salario integral Salarios diarios correspondientes
a la prestación
de antigüedad Prestación de antigüedad causada
(Bs.)
Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Alícuota de bono vacacional (Bs.) Salarios diarios correspondientes a bonificación de fin de año Alícuota de bonificación de
fin de año (Bs.) Salario integral
(Bs.)
19/06/1997 Al 19/07/1997 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/07/1997 Al 19/08/1997 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/08/1997 Al 19/09/1997 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/09/1997 Al 19/10/1997 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/10/1997 Al 19/11/1997 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/11/1997 Al 19/12/1997 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/12/1997 Al 19/01/1998 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/01/1998 Al 19/02/1998 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/02/1998 Al 19/03/1998 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/03/1998 Al 19/04/1998 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/04/1998 Al 19/05/1998 100,00 3,33 40 0,37 90 0,83 4,54 5 22,69
19/05/1998 Al 19/06/1998 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 7 38,11
19/06/1998 Al 19/07/1998 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/07/1998 Al 19/08/1998 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/08/1998 Al 19/09/1998 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/09/1998 Al 19/10/1998 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/10/1998 Al 19/11/1998 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/11/1998 Al 19/12/1998 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/12/1998 Al 19/01/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/01/1999 Al 19/02/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/02/1999 Al 19/03/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/03/1999 Al 19/04/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/04/1999 Al 19/05/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/05/1999 Al 19/06/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 9 49,00
19/06/1999 Al 19/07/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/07/1999 Al 19/08/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/08/1999 Al 19/09/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/09/1999 Al 19/10/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/10/1999 Al 19/11/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/11/1999 Al 19/12/1999 120,00 4,00 40 0,44 90 1,00 5,44 5 27,22
19/12/1999 Al 19/01/2000 142,17 4,74 40 0,53 90 1,18 6,45 5 32,25
19/01/2000 Al 19/02/2000 142,17 4,74 40 0,53 90 1,18 6,45 5 32,25
19/02/2000 Al 19/03/2000 142,17 4,74 40 0,53 90 1,18 6,45 5 32,25
19/03/2000 Al 19/04/2000 142,17 4,74 40 0,53 90 1,18 6,45 5 32,25
19/04/2000 Al 19/05/2000 142,17 4,74 40 0,53 90 1,18 6,45 5 32,25
19/05/2000 Al 19/06/2000 142,17 4,74 40 0,53 90 1,18 6,45 11 70,95
19/06/2000 Al 19/07/2000 142,17 4,74 40 0,53 90 1,18 6,45 5 32,25
19/07/2000 Al 19/08/2000 142,17 4,74 40 0,53 90 1,18 6,45 5 32,25
19/08/2000 Al 19/09/2000 142,17 4,74 40 0,53 90 1,18 6,45 5 32,25
19/09/2000 Al 19/10/2000 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/10/2000 Al 19/11/2000 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/11/2000 Al 19/12/2000 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/12/2000 Al 19/01/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/01/2001 Al 19/02/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/02/2001 Al 19/03/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/03/2001 Al 19/04/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/04/2001 Al 19/05/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/05/2001 Al 19/06/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 13 118,35
19/06/2001 Al 19/07/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/07/2001 Al 19/08/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/08/2001 Al 19/09/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/09/2001 Al 19/10/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/10/2001 Al 19/11/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/11/2001 Al 19/12/2001 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/12/2001 Al 19/01/2002 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/01/2002 Al 19/02/2002 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/02/2002 Al 19/03/2002 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/03/2002 Al 19/04/2002 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/04/2002 Al 19/05/2002 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/05/2002 Al 19/06/2002 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 15 136,55
19/06/2002 Al 19/07/2002 200,65 6,69 40 0,74 90 1,67 9,10 5 45,52
19/07/2002 Al 19/08/2002 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/08/2002 Al 19/09/2002 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/09/2002 Al 19/10/2002 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/10/2002 Al 19/11/2002 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/11/2002 Al 19/12/2002 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/12/2002 Al 19/01/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/01/2003 Al 19/02/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/02/2003 Al 19/03/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/03/2003 Al 19/04/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/04/2003 Al 19/05/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/05/2003 Al 19/06/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 17 169,91
19/06/2003 Al 19/07/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/07/2003 Al 19/08/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/08/2003 Al 19/09/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/09/2003 Al 19/10/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/10/2003 Al 19/11/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/11/2003 Al 19/12/2003 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/12/2003 Al 19/01/2004 220,29 7,34 40 0,82 90 1,84 9,99 5 49,97
19/01/2004 Al 19/02/2004 495,00 16,50 40 1,83 90 4,13 22,46 5 112,29
19/02/2004 Al 19/03/2004 495,00 16,50 40 1,83 90 4,13 22,46 5 112,29
19/03/2004 Al 19/04/2004 495,00 16,50 40 1,83 90 4,13 22,46 5 112,29
19/04/2004 Al 19/05/2004 495,00 16,50 40 1,83 90 4,13 22,46 5 112,29
19/05/2004 Al 19/06/2004 495,00 16,50 40 1,83 90 4,13 22,46 19 426,71
19/06/2004 Al 19/07/2004 493,32 16,44 40 1,83 90 4,11 22,38 5 111,91
19/07/2004 Al 19/08/2004 493,32 16,44 40 1,83 90 4,11 22,38 5 111,91
19/08/2004 Al 19/09/2004 493,32 16,44 40 1,83 90 4,11 22,38 5 111,91
19/09/2004 Al 19/10/2004 493,32 16,44 40 1,83 90 4,11 22,38 5 111,91
19/10/2004 Al 19/11/2004 493,32 16,44 40 1,83 90 4,11 22,38 5 111,91
19/11/2004 Al 19/12/2004 493,32 16,44 40 1,83 90 4,11 22,38 5 111,91
19/12/2004 Al 19/01/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 5 228,71
19/01/2005 Al 19/02/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 5 228,71
19/02/2005 Al 19/03/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 5 228,71
19/03/2005 Al 19/04/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 5 228,71
19/04/2005 Al 19/05/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 5 228,71
19/05/2005 Al 19/06/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 21 960,57
19/06/2005 Al 19/07/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 5 228,71
19/07/2005 Al 19/08/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 5 228,71
19/08/2005 Al 19/09/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 5 228,71
19/09/2005 Al 19/10/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 5 228,71
19/10/2005 Al 19/11/2005 1008,18 33,61 40 3,73 90 8,40 45,74 5 228,71
19/11/2005 Al 19/12/2005 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/12/2005 Al 19/01/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/01/2006 Al 19/02/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/02/2006 Al 19/03/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/03/2006 Al 19/04/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/04/2006 Al 19/05/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/05/2006 Al 19/06/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 23 1.066,14
19/06/2006 Al 19/07/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/07/2006 Al 19/08/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/08/2006 Al 19/09/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/09/2006 Al 19/10/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/10/2006 Al 19/11/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/11/2006 Al 19/12/2006 1021,68 34,06 40 3,78 90 8,51 46,35 5 231,77
19/12/2006 Al 19/01/2007 1.205,40 40,18 40 4,46 90 10,05 54,69 5 273,45
19/01/2007 Al 19/02/2007 1.205,40 40,18 40 4,46 90 10,05 54,69 5 273,45
19/02/2007 Al 19/03/2007 1.205,40 40,18 40 4,46 90 10,05 54,69 5 273,45
19/03/2007 Al 19/04/2007 1.205,40 40,18 40 4,46 90 10,05 54,69 5 273,45
19/04/2007 Al 19/05/2007 1.205,40 40,18 40 4,46 90 10,05 54,69 5 273,45
19/05/2007 Al 19/06/2007 1.205,40 40,18 40 4,46 90 10,05 54,69 25 1.367,24
19/06/2007 Al 19/07/2007 1.205,40 40,18 40 4,46 90 10,05 54,69 5 273,45
19/07/2007 Al 19/08/2007 1.205,40 40,18 40 4,46 90 10,05 54,69 5 273,45
19/08/2007 Al 19/09/2007 1.323,10 44,10 40 4,90 90 11,03 60,03 5 300,15
19/09/2007 Al 19/10/2007 1.219,60 40,65 40 4,52 90 10,16 55,33 5 276,67
19/10/2007 Al 19/11/2007 1.209,60 40,32 40 4,48 90 10,08 54,88 5 274,40
19/11/2007 Al 19/12/2007 1.209,60 40,32 40 4,48 90 10,08 54,88 5 274,40
19/12/2007 Al 19/01/2008 1.219,60 40,65 40 4,52 90 10,16 55,33 5 276,67
19/01/2008 Al 19/02/2008 1.233,60 41,12 40 4,57 90 10,28 55,97 5 279,84
19/02/2008 Al 19/03/2008 1.209,60 40,32 40 4,48 90 10,08 54,88 5 274,40
19/03/2008 Al 19/04/2008 1.245,60 41,52 40 4,61 90 10,38 56,51 5 282,57
19/04/2008 Al 19/05/2008 1.279,50 42,65 40 4,74 90 10,66 58,05 5 290,26
19/05/2008 Al 19/06/2008 1.279,50 42,65 40 4,74 90 10,66 58,05 27 1.567,39
19/06/2008 Al 19/07/2008 1.279,50 42,65 40 4,74 90 10,66 58,05 5 290,26
19/07/2008 Al 19/08/2008 1.279,50 42,65 40 4,74 90 10,66 58,05 5 290,26
19/08/2008 Al 19/09/2008 1.279,50 42,65 40 4,74 90 10,66 58,05 5 290,26
Totales: 807 20.204,35


De igual manera se condena a la demandada a pagar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº 01 del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de septiembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del presente fallo, computada desde el 30 de septiembre 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Cuarto:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva se adeuda a la demandante la cantidad de VEINTE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 20.077,92), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:


Periodo Salarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios correspondientes a bono vacacional Beneficio vacacional (vacaciones remuneradas + bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.) Monto causado (Bs.)
1997-1998 15 40 55 42,65 2.345,75
1998-1999 15 40 55 42,65 2.345,75
1999-2000 15 40 55 42,65 2.345,75
2000-2001 18 40 58 42,65 2.473,70
2001-2002 18 40 58 42,65 2.473,70
2002-2003 18 40 58 42,65 2.473,70
2003-2004 18 40 58 42,65 2.473,70
2004-2005 18 40 58 42,65 2.473,70
2005-2006 21 40 61 42,65 2.601,65
2006-2007 21 40 61 42,65 2.601,65
2007-2008 21 40 61 42,65 2.601,65
2008-2009
Fracción 01/05/2008 hasta el 30/09/2008 7 13,33 20,33 42,65 867,22
Totales: 28.077,92


Quinto:

Por concepto de bonificación de fin de año, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva le corresponde a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 2.878,88). El referido concepto se calculó de la siguiente manera:

Años Días Salario (Bs.) Monto adeudado (Bs.)
Fracción año 2008 desde el 01/01/2008 al 30/09/2008 67,5 42,65 2.878,88
Totales: 2.878,88


Sexto:

Por concepto de prima por antigüedad se ordena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio, ni su procedencia ha quedado desvirtuada. Así se decide.

Séptimo:

Se declara procedente el pago del bono papagayo decretado por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006, según se desprende de las Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio, ni su procedencia ha quedado desvirtuada. En consecuencia se ordena pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 2.030,10), calculada según se indica a continuación:

Periodo Días Salario de cada periodo
(Bs.) Monto a pagar (Bs.)
2005 30 33,61 1.008,30
2006 30 34,06 1.021,80
Total: 2.030,10

VIII
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yarima Celina Rojas Castillo contra Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (08 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO de 2013.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:12 p.m.

La Secretaria,

María Elena Fuentes