REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, 11 de marzo del 2013
202º y 153º

Expediente: Nº- GP02-L-2013-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Por recibido el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 48.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; mediante el cual solicita a este Tribunal se abstenga de seguir conociendo la presente demanda alegando falta de jurisdicción de éste órgano frente a la administración pública; En tal sentido este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero del 2013 la parte actora WUISTER EMILIO UTRERA HERNANDEZ, C.I. Nª 7.127.018 presentó demanda en la cual solicita el CUMPLIMIENTO DE NORMAS CONTRACTUALES, alegando que la empresa demandada incumple con la cláusula 5 denomina jornada de trabajo, cláusula 1, beneficio denominado ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, incumplimiento Art. 157 derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días comprendidos dentro de los días de vacaciones, incumplimiento Art. 193 derogada Ley Orgánica del Trabajo referente al pago por el tiempo de viaje, no cumple con el salario semanal por cuanto procede a descontar el pago del día de descanso convencional y legal en su recibo de pago a los trabajadores cuando estos falten 3 días en la semana, a pesar de que estos días de ausencia sean por enfermedad o permisos contractuales, la empresa no cumple con el bono de asistencia puntual y perfecta.-

Posteriormente luego de ser admitida la demanda y librado el respectivo cartel de notificación a la empresa TRIME, CA, y antes de celebrarse la primigenia audiencia preliminar, la parte demandada en fecha 05 de marzo del 2013, por medio de su apoderado judicial el abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, ya identificado en autos, presenta escrito señalando al Tribunal que en lo que respecta a la presente demanda, por cumplimiento de compromisos laborales contractuales, esta tiene la misma identidad u objeto de pretensión al conflicto planteado en sede administrativa, como a su vez los puntos objeto de la presente demanda, deviene de un supuesto incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de cláusulas o disposiciones derivadas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo tramitado el reclamo en sede administrativa mediante un pliego de peticiones que luego se convirtió en conflictivo, teniendo el mismo que someterse por voluntad de las partes al arbitraje por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, alegando que este Juzgado no tiene Jurisdicción, y solicita a este Tribunal se abstenga de seguir conociendo de la presente causa y se remita a consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa.-

Ahora bien estando dentro del lapso procesal para pronunciarse este Tribunal, el mismo lo hace en base a los siguientes términos:

Para determinar si este Tribunal tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, corresponde establecer si la acción incoada ciertamente es producto de un conflicto colectivo del trabajo.
En atención al contenido del escrito libelar; así como de los recaudos acompañados al escrito de solicitud, se evidencia que el trabajador accionante demandó a la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. TRIME, C.A., por su incumplimiento en el pago y beneficios contemplados en la Convención Colectiva, lo cual denota que el incumplimiento alegado lo que persigue es el cumplimiento de cláusulas que disponen contribuciones directas a favor del trabajador accionante.

Puede observar este Tribunal que del libelo no se infiere que el hoy accionante esté planteando un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto en el Art. 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; sino que se trata de una demanda por el pago de unas cantidades de dinero, en beneficio e interés directo del trabajador demandante.-

Por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente la falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada, frente al órgano administrativo; y así se establece, en virtud que lo peticionado por el actor en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios contractuales.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para dirimir “los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, en concordancia con el Art. 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Tribunal en aras de la seguridad jurídica que merecen las partes y para evitar posibles decisiones contradictorias, en sana apreciación de los autos, sin que esta decisión signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo del presente asunto, decide la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto conste en autos el estado en que se encuentra el reclamo en sede administrativa mediante un pliego de peticiones conflictivo presentado por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA Y EMPRESA TRIME, CA.-
Librese oficio a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, a los fines que informe el estado actual del Pliego de Peticiones conflictivo, presentado por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA Y EMPRESA TRIME, CA.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.-

Publiquese. Registrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 13 días del mes de Marzo del año 2013.- Años: 202º y 153º.-

LA JUEZ,
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Elena Fuentes

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA,
Abg. Maria Elena Fuentes