REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000540
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN GREGORIO HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA CHEN C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.
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SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, EFRAIN GREGORIO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.078.576 representado por el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogados nº 156.090 quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 01 folios útil sin anexos, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, CARNICERIA CHEN C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha, 16 de agosto de 2010, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio CARNICERIA CHEN C.A, desempeñándose como CARNICERO cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07 AM a 12:30 m y de 03:00 PM a 7:00PM, SABADOS DE 08:00 AM A 12:30 PM Y LOS DOMINGOS DE 08:00AM a 12:00 M, horario que cumplía al termino de la relación laboral, arguye en su escrito libelar, que el día 19 de septiembre de 2012 fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, 01meses y 03 días y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que inició devengando un salario de normal ( Bs.171,42) e integral de 193,31, para la fecha del despido en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BS.65.289,35), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades vencidas años fracción de utilidades correspondientes al año vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni canceladas de los años indemnización por despido injustificado, indemnización cesta ticket. Tal como se evidencia en el petitorio del escrito libelar..
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos,
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización por despido injustificado, seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.
1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 literal C DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. en consecuencia, la entidad de trabajo debe cancelar al trabajador 60 días de antigüedad en base al último salario integral es decir (193, 31), lo que da como resultado la cantidad de once mil quinientos noventa y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 11.598,6). Así se declara.
2) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Establece que en caso de despido el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, en tal sentido y vista la admisión de los hechos absoluta, es admitido que el despido fue de manera injustificada por lo que el monto equivalente a monto de prestaciones sociales es LA CANTIDAD DE ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.598,6). Este mismo monto se debe cancelar al trabajador por indemnización de despido injustificado Así se declara.
3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por las utilidades no pagadas durante la relación laboral, cuyo reclamo se patentiza la fracción del año 2010 , que va desde el 16 de agosto al 31 de diciembre de 2010, reclama un total de noventa días por años sobre el referido concepto, con el argumento de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que establece : Que las empresas deberán distribuir por lo menos el 15 % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual correspondiente, sigue la parte actora …. Asimismo, el artículo 131 señala que si trabajadores no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados .omissis.
La parte actora acota igualmente en su escrito libelar, como bien se dijo ut supra, que su patrono, durante la relación de trabajo, nunca le canceló el concepto de utilidades y ante una admisión de hecho absoluta, siguiendo los principios que abarcan una sentencia a través de la racionalidad jurídica y su conocimiento privado aplicado al caso concreto, este juzgado acuerda de conformidad con el articulo 131 el límite mínimo de 30 días de utilidades por año. En consecuencia la empresa deberá pagar las utilidades de la siguiente manera:
A) Utilidades Fraccionadas del año 2010, que van desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador 10 días, a razón del salario promedio de lo devengado en el año al que corresponden es decir 10 días multiplicado por el salario promedio de la devengado durante dicho periodo, que es la cantidad de (Bs. 3.214,oo) este monto dividido entre 30, nos da como resultado un salario promedio diario de (Bs. 107,13) por diez (10) arroja la cantidad de UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs.1.070,3). Así se declara
B). Con respecto a las utilidades del año 2011, corresponden en base a lo decidido 30 días razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo es decir, el trabajador en el año 2011 devengo un total de (Bs. 41.995,8) dividido entre 12 meses arroja el promedio mensual de (Bs. 3.499,65) el cual dividimos entre 30 días, nos da como resultado el salario promedio diario de (Bs. 116,65) que multiplicado este ultimo por 30 días, arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.499,65) por concepto de utilidades 2011. Así se decide.
D). Utilidades Fraccionadas del año 2012, que van desde el mes de enero 2012 hasta el mes de agosto de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador 20 días, a razón del salario promedio de lo devengado en el año, durante dicho periodo el trabajador devengo la cantidad de (Bs. 36.855,6), entre ocho meses nos resulta como promedio mensual la cantidad de (Bs. 4.606,95) y dividido este entre 30, nos da como resultado un salario promedio diario de (Bs. 153,56) por 20 días, arroja la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.3.071,2). Así se declara
ASÍ SE DECLARA.
4.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
A) Con respecto al año septiembre 2010 a septiembre 2011 corresponde al trabajador 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, a razón del último salario normal devengado por el trabajador ambos conceptos a razón de bolívares (Bs.171,42) en cual resulta a cancelar al trabajador por vacaciones y bono vacacional la sume de (Bs.5.142,6), así se declara.
B) Con respecto a las vacaciones fraccionas que van desde el mes de agosto del año 2011 al 19 de septiembre le corresponden al trabajador un total de 14, 66 días a razón del salario normal devengado al termino de la relación de trabajo, Bs.171,42), en consecuencia corresponde al demandado cancelar al trabajador la cantidad de dos mil quinientos trece con un céntimos (Bs.2.513,01) Así se declara.
C) Con respecto al bono vacacional fraccionados que va desde el mes de agosto del año 2011 al 19 de septiembre le corresponden al trabajador un total de 14, 66 días a razón del salario normal devengado al termino de la relación de trabajo,( Bs.171,42) en consecuencia corresponde al demandado cancelar al trabajador la cantidad de dos mil quinientos trece con un céntimos ( Bs.2.513,01) así se establece
5) Con respecto al pago del bono de alimentación el trabajador reclama la cantidad de 624 días, cuyo reclamo lo hace de forma muy genérica, sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el porqué a la entidad de trabajo demandada correspondía durante toda la relación de trabajo la obligación otorgar este beneficio social, en el entendido, que es partir del 4 de mayo del año 2011, cuando dicho beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nomina, vale decir, que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nomina fija más de 20 trabajadores, en consecuencia, este Juzgado condena a la entidad de trabajo a cancelar el beneficio de alimentación a partir del 04 de mayo del año 2011, hasta al 19 de septiembre de 2012 el cual suma la cantidad de 431 cesta tickets en pago en efectivo, sabiendo que al momento de la terminación de la relación de trabajo la unidad tributaria encontraba su valor en NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,oo) por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 25%, en consecuencia la accionada deberá cancelar 431 cesta tickets por (Bs. 22,50) que da un total por el beneficio de bono de alimentación de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (9.697,5) Así se declara.
6.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto. En virtud que se presume que las prestaciones sociales están acreditadas en la contabilidad de la empresa.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano EFRAIN GREGORIO HERNANDEZ, ya identificado, en contra de la empresa CARNICERIA CHEN C.A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.704,47), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los cuatro días (04) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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