REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2013-000503
SENTENCIA DEFINITIVA
Visto el contenido del acta de fecha 13 de marzo de 2013, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar la parte actora ciudadano, GALVY DEGLY LEAL BRICEÑO, venezolano mayor de edad portador de la cedula N° 17.067.097, representado por su apoderada judicial abogada SAIMAR YADIRA MORALES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 17.569.696, inscrita en el inpreabogados n° 142.840, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA ORINOCO 426 R.L, a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, bajo La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, el cual se discriminan cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente manera: PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA L.O.T. SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 DE LA L.O.T. CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. TERCERO: INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ART 104 DE LA L.O.T. QUINTO: HORAS DE COMIDA Y REPOSO TRABAJADO ART 190 L.O.T. SEXTO: DIAS DE DESCANSO TRABAJADO ART 217 Y 218 L.O.T. (sábados) SEPTIMO: DIAS DE DESCANSO TRABAJADO ART 217 Y 218 L.O.T. (domingos) OCTAVO: HORA DE COMIDA Y REPOSO TRABAJADA ART 190 L.O.T (DOMINGOS). NOVENO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DECIMO: DECIMO PRIMERO. VACACIONES 2010. DECIMO SEGUNDO: BONO VACACIONAL 2010. DECIMO TERCERO: VACACIONES NO DISFRUTADAS 2010. DECIMO CUARTO: VACACIONES 2011. DECIMO QUINTO: BONO VACACIONAL 2011. DECIMO SEXTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011. DECIMO SEPTIMO: VACACIONES FRACCIONADAS 2012. DECIMO OCTAVO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012. DECIMO NOVENO: UTILIDADES 2010. VIGESIMO: UTILIDADES 2011. VIGESIMO PRIMERO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2012. VIGESIMO SEGUNDO: BONO DE ALIMETACION ART 1 LEY DE ALIMENTACION. VIGESIMO TERCERO: INAMOVILIDAD LABORAL SEGÚN GACETA OFICIAL DE LA R.B.V. N°39.828. Todos conceptos reclamados en su conjunto, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO. (354.354,01). para tal conclusión parte actora indica en el libelo de demanda, haber recibido como salario mensual durante toda la relación de trabajo de (BS. 5000,oo), y haber sido contratado en fecha 18 de agosto de 2009, para que prestara sus servicios como chofer de Gandola hasta el día 28 de febrero de 2012, fecha este en que aduce fue despedido de manera injustificada.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el 13 de marzo de 2013, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA ORINOCO 426 R.L,, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal. Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

PRIMERO: RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de junio de 1997, en razón que la relación comenzó el 18 de agosto de 2009 y culmino en fecha 28 de febrero de 2012, estando vigente la misma en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y vista la admisión de los hechos deberían tenerse como ciertos. Sin embargo debe señalar este Tribunal que la parte demandante no aporta ninguna documental que evidencie que el salario aducido es el que realmente devengaba el trabajador, este juzgado en obsequio a la justicia, después de verificado el acervo probatorio, específicamente en el folio 38 se encuentra consignada una constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo demandada, el cual señala que el salario que devengaba el trabajador es de (Bs. 4.000,oo) y será este el tomado en cuanta a los efectos del cálculo de los concepto que corresponda y pasa a determinar mes a mes, el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente:


Mes
y año
Salario mensual
Salario diario
Bonificación de fin de año

Alic de bonif
Bono
vacacional
Alícuota B.V
Total
Salario
integral
Total
Antig
Art 108

AGOS 09
4.000,oo
133.33
15
5.55
7 días
2,59

141.41
SEP 09 4.000,oo 133.33 15 5.55 7 días 2,59
141.41
OCT 09 4.000,oo 133.33 15 5.55 7 días 2,59
141.41
NOV 09 4.000,oo 133.33 15 5.55 7 días 2,59
141.41
DIC 09 4.000,oo 133.33 15 5.55 7 días 2,59
141.41
707.1

ENE 10
4.000,oo
133.33 15 5.55 7 días 2,59
141.41
707.1

FEB 10
4.000,oo
133.33 15 5.55 7 días 2,59
141.41
707.1

MAR 10
4.000,oo
133.33 15 5.55 7 días 2,59
141.41
707.1

ABR 10
4.000,oo
133.33 15 5.55 7 días 2,59
141.41
707.1

MAY 10
4.000,oo 133.33 15 5.55 7 días 2.59
141.41
707.1

JUN 10
4.000,oo 133.33 15 5.55 7días 2.59
141.41
707.1

JUL0 10
4.000,oo
133.33 15 5.55 7 días 2.59
141.41
707.1

AGO 10
4.000,oo
133.33 15 5.55 8 días
2.59
141.84
709.2

SEP 10
4.000,oo
133.33 15 5.55 8 días
2.96
141.84
709.2

OCT10
4.000,oo 133.33 15 5.55 8 días 2.96 141.84 709.2

NOV 10
4.000,oo 133.33 15 5.55 8 días 2.96
141.84 7
09.2

DIC 10
4.000,oo 133.33 15 5.55
8días 2.96
141.84
709.2
ENE 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 8 días 2.96
141.84
709.2
FEB 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 8 días 2.96
141.84
709.2
MAR 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 8 días 2.96
141.84
709.2
ABR 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 8 días 2,96
141.84
709.2
MAY 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 8días 2.96
141.84
709.2
JUN 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 8 días
2.96
141.84
709.2
JUL 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 8días
2.96
141.84
709.2
AGO 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 9 días
3.33
142.21 711.5
SEP 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 9 días
3.33
142.21
711.05
OCT 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 9 días
3.33
142.21
711.05
NOV 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 9 días
3.33 1
42.21
711.05
DIC 11 4.000,oo 133.33 15 5.55 9 días
3.33
142.21
711.05
ENE 12 4.000,oo 133.33 15 5.55 9 días
3.33
142.21
711.05
FEB 12 4.000,oo 133.33 15 5.55 9 días
3.33
142.21
711.05

TOTAL ANTIGÜEDAD:
18.432.7


Ahora bien, en virtud que la relación comenzó en el mes de agosto, vale destacar que a los efectos del complemento de antigüedad, este concepto se causo, en razón de que la relación termino el 28 de febrero de 2012 habiendo cumplido el tiempo de dos años y 6 meses y 10 días, en consecuencia como complemento de antigüedad la empresa debe cancelar 25 días a razón del salario integral es decir (Bs.142, 21) el cual arroja la cantidad de (Bs.3.555.25) Así se establece.
SEGUNDO: La parte actora reclama por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, este juzgado en virtud de la admisión de hechos absolutas, determina que si hubo el despido injustificado, el tal sentido de conformidad con el articulo 125 numeral segundo, corresponden 30 días por años de antigüedad o fracción a seis meses, en consecuencia el trabajador le asiste el derecho a que le sean cancelados la cantidad de 90 días en virtud que tenía un tiempo de servicio de 2 años 6 meses y 10 días, a razón del salario integral que devengaba al termino de la relación de trabajo es decir (Bs. 142.21) el cual arroja la cantidad de (Bs. 12.798.9). TERCERO: La parte actora reclama por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, este juzgado en virtud de la admisión de hechos absolutas, determina que si hubo el despido injustificado, el tal sentido de conformidad con el articulo 125 literal d, corresponden 60 días a razón del salario integral que devengaba al termino de la relación de trabajo es decir (Bs. 142.21) el cual arroja la cantidad de (Bs. 8.532,6) así se declara.
CUARTO: la parte actora reclama la cantidad de (Bs. 7.760,40) por concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la L.O.T en tal sentido aprecia la este juzgado que el demandante reclama los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, sólo es aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo 125 L.O.T a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por sustitutiva de preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 de la .L.O.T y no como lo pretende la demandante el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Por razones metodológicas, este Juzgado de manera directa opta por pronunciarse en cuanto a los conceptos reclamados por hora de comida y reposo trabajado, , sábados de descanso trabajados y su hora de comida y reposo, domingos trabajados y su respectiva horas de comida y reposo trabajado: va le decir, a objeto que estos conceptos extraordinarios sean procedentes los mismos deben ser probados por la parte actora, toda vez que constituye un concepto extraordinario. En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, en el caso de marras, la parte actora no determina ni prueba los días extraordinarios laborados, como sábados, domingos, horas de reposo trabajadas, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de los conceptos de por hora de comida y reposo trabajado, , sábados de descanso trabajados y su hora de comida y reposo, domingos trabajados y su respectiva horas de comida y reposo trabajado. Así de establece.
SEXTO: La parte actora reclama los conceptos de vacaciones y bono vacacional no pagados ni disfrutados, en virtud de la admisión de los hechos absoluta, y tomando en cuenta el tiempo efectivo de servicio del trabajador desde el 18 de agosto de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2012, de conformidad con el articulo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la empresa cancelar dicho concepto a razón del último salario normal devengado por el trabajador en tal sentido, al trabajador se le generaron 15 días vacacional el primer año de servicio más 7 días de bono vacacional, al segundo año se le causaron 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional y por vacaciones fraccionadas desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012 fecha está en que culmino la relación de trabajo se le causaron 8. 5 días de vacaciones fraccionadas y 4. 5 De bono vacacional, en consecuencia por ambos conceptos la empresa deberá cancelar 39.5 días de vacaciones y 19.5 días de bono vacacional a razón del último salario (Bs. 133.33) se ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por estos conceptos la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.866,47) y así se establece.
QUINTO: Con respecto al concepto de utilidades fraccionadas, fraccionadas 2009 y 2012, utilidades 2010, 2011 la parte actora reclama la cantidad de (Bs. 11.187.91) En primer lugar, respecto a la bonificación de fin de año, se aprecia que efectivamente la entidad de trabajo es una asociación cooperativa sin fines de lucro que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra exonerada del pago de utilidades, por lo que resulta efectivamente aplicable el artículo 184 eiusdem, según el cual los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. De conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una revisado el mismo, y en virtud de la admisión de los hechos absolutas se ordena a ordena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador por concepto de bonificación de año lo siguiente. La bonificación fraccionada que va del 18 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que equivale a cinco días (05) bonificación 2010 corresponde 15 días, bonificación 2011 corresponde 15 días y fracción de bonificación desde el 01 de enero de 2012 al 28 de febrero del 2012, equivalente a 2.5 días, en el entendido que dichas bonificaciones suman un total de 37.5 días que deben cancelarse a razón de el salario normal devengado por el trabajador es decir (Bs. 133,33) dando como resultado la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) así se establece.
SEXTO: La parte demanda reclama la cantidad de (Bs. 90.622,30), en base al decreto de inamovilidad laboral según Gaceta oficial de la R.B.V. N° 39.828. ahora bien, es necesario destacar que el Decreto de inamovilidad laboral versa únicamente al impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador, en tal sentido, si en trabajador es despedido desmejorado o trasladado de su puesto de trabajo el trabajador deberá en el lapso 30 días continuos entablar el procedimiento de reenganche, si no lo hiciere, pierde el derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos, sin embargo, puede acudir a la vía jurisdiccional a reclamar las indemnizaciones por la el despido, en el caso de marras no se evidencia que el trabajador tenga a su favor alguna providencia administrativa que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, en tal sentido se declara improcedente tal pedimento. Así se declara
SEPTIMO: Con respecto al pago del bono de alimentación el trabajador reclama la cantidad de (18.652,50), cuyo reclamo lo hace de forma muy genérica sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el porqué la entidad de trabajo correspondía durante toda la relación de trabajo la obligación de otorgar este beneficio social, en el entendido que es partir del 4 de mayo del año 2011 cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nomina, resulta que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nomina fija más de 20 trabajadores, en consecuencia este Juzgado, vista la admisión de hechos absoluta pero en obsequio a la equidad, condena a la entidad de trabajo a cancelar el beneficio de alimentación a partir del 04 de mayo del año 2011, hasta al 28 de febrero de 2012, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que se encontraba al momento de la terminación de la relación de trabajo es decir al valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,oo) por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 25% , en consecuencia la accionada deberá cancelar 281 cesta tickets por (Bs. 22,50) que arroja la cantidad de (6.322,5) Así se declara.
OCTAVO: DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido el el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo a la cantidad determinada por este concepto. En virtud que se presume que las prestaciones sociales están acreditadas en la contabilidad de la empresa.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara el ciudadano GALVY DEGLY LEAL BRICEÑO, venezolano mayor de edad portador de la cedula N° 17.067.097, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA ORINOCO 426 R.L, 2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.508,42)
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, (28 de febrero de 2012) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (07 de febrero 2013) hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los (20) días del mes de marzo del año dos mil trece Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA