REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: GH22-X-2013-000005

SOLICITANTE: RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE, C.A
NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012/00001, DE FECHA 14-SEPTIEMBRE -2012, EXPEDIENTE Nº 049-2006-07-00347.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de Amparo Cautelar solicitada por la apoderada judicial de la sociedad de comercio RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE, C.A, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto se observa; Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de Amparo Constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso, el Juez en forma breve, sumaria y efectiva conforme a lo establecido en el articulo 22 ejusdem si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio, es decir, la pretensión de Amparo Constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de anulación, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal decretar tal medida si lo considera procedente para la protección constitucional. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, fundamentó su solicitud de amparo cautelar constitucional en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales; Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Señaló la apoderada judicial de la empresa accionante, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo violentó el derecho a la defensa de su representada, y al debido proceso por cuanto incurrió en una limitación que restringe el libre ejercicio los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el ente administrativo en abuso y desviación de poder utilizo las facultades para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, en un mal uso o en abuso de su margen de actuación ; por lo que solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa nº 2012/0001, de fecha 14-septiembre-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, de la manifestación contenida en el escrito libelar, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que la recurrente consignó escrito contentivo de pruebas; de igual manera, se observan actas de inspección realizadas por parte de funcionaria de la Inspectoría del trabajo de esta jurisdicción en la cual la recurrente ejerció su derecho a la defensa ; así mismo, se evidencian carteles de notificación recibidos por la recurrente para el cumplimiento de providencia administrativa; y de inicio de procedimiento de multa para que ejerza su derecho a la defensa; así como la solicitud de expedición de copias y certificación de las mismas; finalmente observa quien aquí suscribe que se desprende de los autos Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, objeto de nulidad de fecha 14-septiembre-2012; por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor de la recurrente que haga presumir que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil RECURSOS HUMANOS LA CARIDAD DEL COBRE, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su posterior archivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.