REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000182

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos; ALNARDO JOSE MORALES; LUIS MANUEL ARANGUREN; RUBEN RODRIGUEZ; y EDGAR GRATEROL BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.611.347; 2.895.774, 3.600.669 y 4.840.828, en ese orden, domiciliados todos en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados GUSTAVO ENRIQUE ALONZO; MADELEIN MAGO; NELLY STAS y otro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.799, 102.906 y 122.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil VOPAK VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARIA CORRALES; HECTOR PANTOJA y MARIANGEL VELOZ entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.804, 80.222 y 168.627, en tal orden.
MOTIVO: PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA 40 y PAGO DE TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA 37 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA VOPAK VENEZUELA, S.A. (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000182.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos, ALNARDO JOSE MORALES; LUIS MANUEL ARANGUREN; RUBEN RODRIGUEZ y EDGAR GRATEROL BORDONES, ya identificados suficientemente en autos, quienes se encuentran representados por los abogados GUSTAVO ALONZO; MADELEIN MAGO; NELLY STAS y otro, todos ya identificados, en contra de la entidad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. empresa ésta que se encuentra representada judicialmente por los abogados; MARIA CORRALES; HECTOR PANTOJA y MARIANGEL VELOZ, también identificados ut supra; se observa que la demanda se interpone por motivo de reclamo de pago de retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40; y pago del tiempo de viaje, previsto en la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa VOPAK VENEZUELA, S.A, correspondiente al periodo 2008-2011.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:
Alegan los accionantes de marras, ciudadanos ALNARDO JOSE MORALES; LUIS MANUEL ARANGUREN; RUBEN RODRIGUEZ y EDGAR GRATEROL BORDONES; que ingresaron a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa que ahora demandan en las fechas que indican así; Alnardo Morales, el 22-mayo-1989; Luis Aranguren, el día 09-enero-1981; Rubén Rodríguez, el día 05-junio-1979 y el ciudadano Edgar Graterol, en fecha 20-agosto-1984; y que egresaron de la empresa accionada en las fechas que indican; 24-junio-1994; 15-enero-1993; 13-enero-1995 y 10-febrero-1994; respectivamente; que laboraron días feriados; horas extras diurnas y nocturnas; que los servicios que prestaron fueron en los cargos de operador de maquinas pesadas; electricista II; electricista I y supervisor de operaciones, en ese mismo orden; en el escrito libelar se observa que reclaman la aplicabilidad o extensión del contenido de un documento denominado “Acta Convenio”, la cual fue suscrita por la empresa Vopak Venezuela, S.A, en fecha 14-abril-2011 y el Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C), afirman los litisconsortes que en dicha acta se concertaron varios beneficios laborales para los trabajadores de la empresa Vopak Venezuela, entre los cuales se mencionan el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula 40 del Convenio Colectivo, referido en el acta como “Bono Único convenido Nº 1”; y el pago del concepto de tiempo de viaje, previsto en la clausula Nº 37 de la Convención Colectiva, denominado “Bono único convenido Nº 2”; manifiestan además que la empresa accionada efectuó actos consecutivos predestinados al pago retroactivo de beneficios laborales, adeudados tanto para sus trabajadores activos como para los ex trabajadores que habían laborado desde el 1º de mayo del año 1991, renunciando de esa manera tácitamente a la prescripción consumada de los derechos laborales de sus ex trabajadores; sostienen los actores que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tacita de la prescripción debe existir el reconocimiento por parte del demandado (deudor) de una acreencia que tenga a su favor el demandante (acreedor), para que pierda así el demandado su derecho a oponer la prescripción de la acción; por otra parte señalan que para que se produzca la renuncia a la prescripción es necesario lo siguiente; .-) que se haya consumado la prescripción, trayendo como referencia el caso del ciudadano Simón Amador quien laboró hasta el día 02-abril-2007, consumándose en ese caso la prescripción el día 02-abril-2008; y .-) que exista el reconocimiento de una acreencia; en este sentido afirman los demandantes que la empresa reconoció que tenía una acreencia con sus trabajadores activos y ex trabajadores que habían laborado durante los periodos mencionados en el acta convenio. En ese mismo orden de ideas declaran que los derechos laborales son Derechos Humanos garantizados en un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Responsabilidad Social; finalmente los accionantes reclaman los siguientes conceptos y montos:
1.-) ALNARDO JOSE MORALES FUENTES; ingreso a prestar servicios en la empresa accionada en fecha 22-mayo-1989, y egreso en fecha 24-junio-1994, demanda en este procedimiento el pago retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la Convención Colectiva del Trabajo, denominado bono único convenido Nº 1 según acta convenio; se desprende del reclamo interpuesto que en virtud de lo dispuesto en el acta convenio la cual sostiene que el bono único está compuesto por 6 días de salario por cada año de servicio contados a partir del 01-mayo-1991; y ostentando el accionante una antigüedad de 3 años, 01 mes y 24 días, calculados en razón de Bs. 200,00, es por lo que estima el monto de este concepto en el monto de Bs. 3.700,00; en cuanto al bono único convenido Nº 2 reclama el pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que estima el monto del presente concepto en la cantidad de Bs. 2.000,00; toda vez que conforme a lo establecido en el acta en comento, ésta señala una escala conteste con la antigüedad de cada trabajador; ubicándose éste accionante según su antigüedad en el renglón correspondiente al monto de Bs. 2.000,00, por detentar una antigüedad de 03 años, 01 mes y 24 días; en cuanto a la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; manifiesta que el acta convenio describe los denominados bonos únicos 1 y 2, y que éstos tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido manifiesta el accionante que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje (cláusulas 40 y 37 respectivamente de la convención colectiva) la cantidad de Bs. 107,43; se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses reclamados en la cantidad de Bs. 24.149,47;
2.-) LUIS MANUEL ARANGUREN BLANCO; este litisconsorte afirma que ingreso a laborar para la entidad mercantil accionada en fecha 09-enero-1981 y laboró hasta el día 15-enero-1993, desempeñándose como electricista II; en su escrito libelar expone que se le debe el pago retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la Convención Colectiva del Trabajo, llamado bono único convenido nº 1 el cual estima en el monto de Bs. 2.000,00; en virtud que el acta convenio sostiene que éste bono único está se calcula en base a 6 días de salario por cada año de servicios contados a partir del 01-mayo-1991 calculados en razón de Bs. 200,00; al referirse al bono único convenido nº 2, reclama el pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, se desprende del escrito libelar que estima el monto del presente concepto en la cantidad de Bs. 5.000,00; toda vez que éste se computa de acuerdo al tabulador de antigüedad dispuesto en el acta en comento; ubicándose éste accionante según en el renglón correspondiente al monto de Bs. 5.000,00, por detentar una antigüedad de 12 años y 6 días; en cuanto a la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; continua señalando que el acta convenio contentiva de los mencionados bonos únicos 1 y 2 tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, revela el accionante que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje (cláusulas 40 y 37 respectivamente de la convención colectiva ) la cantidad de Bs. 225,09; finalmente se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima dichos intereses reclamados en la cantidad de Bs. 33.402,36.
3.-) RUBEN CONSTANTINO RODRIGUEZ DIAZ; se observa del escrito inicial que su ingreso en la empresa accionada fue en fecha 05-junio-1979, y trabajó hasta el día 13-enero-1995, por lo que su antigüedad fue de 15 años, 7 meses y 9 días; en su demanda invoca el pago del retroactivo concerniente al bono vacacional previsto en la cláusula nº 40 de la Convención Colectiva del Trabajo, el cual es denominado bono único convenido nº 1; y señala que la deuda es por el monto de Bs. 4.400,00; y siendo que el acta convenio establece que el bono único se debe calcular en base a 6 días de salario por cada año de servicio, contados a partir del 01-mayo-1991 calculados en razón de Bs. 200,00; y respecto al denominado bono único convenido nº 2, según acta convenio, reclama el pago del tiempo de viaje, previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo; toda vez que conforme a lo establecido en el acta en comento ésta señala una escala conforme a la antigüedad; ubicándose éste accionante según su antigüedad en el renglón correspondiente al monto de Bs. 5.000,00, por detentar una antigüedad de 15 años y 7 meses; en referencia a la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; revela este litisconsorte que en el acta convenio los conceptos de bonos únicos 1 y 2, que ya han sido comentados ut supra impactarían en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se efectuara su pago, en ese sentido manifiesta quien demanda que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje (cláusulas 40 y 37 respectivamente de la convención colectiva) la cantidad de Bs. 491,10; se observa que reclama los intereses moratorios derivados de cada uno de los conceptos y montos antes discriminados, como son; retroactivo de bono vacacional, retroactivo de tiempo de viaje, prestaciones sociales y utilidades e intereses acumulados; en ese sentido estima los intereses demandados en la cantidad de Bs. 41.671,75.
4.-) EDGAR GRATEROL BORDONES; en cuanto a este accionante se observa del escrito de demanda que laboró para la empresa contra la cual acciona, desempeñando el cargo de supervisor de operaciones, y que ingresó en fecha 20-agosto-1984, laborando efectivamente hasta el día 10-febrero-1.994; demanda además el pago del retroactivo por concepto de bono vacacional, según lo establecido en la cláusula 40 de la convención colectiva, conocido como bono único convenido nº 1, el cual pondera en la cantidad de Bs. 3.300,00; en relación al reclamo por el pago del tiempo de viaje previsto en la cláusula 37 de la Convención colectiva de trabajo establecido en la convención de trabajo como bono único convenido nº 2 según acta convenio, manifiesta que conforme a lo establecido en el acta convenio ésta contiene una escala acorde a la antigüedad detentada por cada trabajador; ubicándose éste accionante según su antigüedad en el renglón correspondiente al monto de Bs. 4.000,00, toda vez que su antigüedad fue de 09 años, 05 meses y 21 días; al hacer referencia a la incidencia del pago del retroactivo de bono vacacional previsto en la cláusula 40, e incidencia en el pago del tiempo de viaje contemplado en la cláusula 37 de la mencionada convención colectiva, en las prestaciones sociales y utilidades; revela este litisconsorte que el acta convenio referida señala que los conceptos denominados bonos únicos 1 y 2, tendrían un impacto en el cálculo de las utilidades y las prestaciones sociales del mes en el cual se realizara su pago, en ese sentido manifiesta quien demanda que le corresponde por la incidencia del pago de retroactivo de bono vacacional y tiempo de viaje (cláusulas 40 y 37 respectivamente de la convención colectiva) la cantidad de Bs. 33.069,12;
Finalmente se observa que la demanda interpuesta por los litisconsortes fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 162.709,68).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
De los hechos que se admiten; Del escrito de contestación se observa que la representación judicial de la empresa accionada admite que los actores prestaron sus servicios personales para su representada, en el periodo comprendido entre el año 1979 y 1995; y así mismo admite las fechas de egreso señaladas por los accionantes; se observa que admite la empresa la existencia de “acta convenio” suscrita entre Vopak Venezuela, S.A, y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC), en fecha 14-abril-2011, en tal sentido, reconoce el contenido del acta relacionado con el otorgamiento a los trabajadores activos (sic), del pago de retroactivo del bono vacacional y del tiempo de viaje, ambos previstos en las clausulas 40 y 37 respectivamente de la Convención Colectiva de trabajadores ya referida; sostiene que el acta convenio está limitada a los trabajadores activos de la empresa accionada, que la misma fue suscrita luego de haber culminado la relación de trabajo entre los que hoy demandan y la empresa Vopak Venezuela, S.A. Fundamenta la accionada su defensa en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 499 de la derogada Ley del Trabajo y artículo 149 del respectivo Reglamento.
De los hechos que niegan o no admiten; se desprende del escrito de contestación que la representación judicial de la empresa accionada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos sostenidos por los litisconsortes en su escrito libelar, pudiendo resaltarse los siguientes.1-) que los accionantes hayan laborado días feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas; 2-) que la empresa haya efectuado actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales, y que tal conducta signifique una renuncia tacita a la prescripción consumada de los derechos laborales de sus ex trabajadores; 3-) que el acta convenio demuestre la existencia de un derecho laboral a los ex trabajadores de Vopak Venezuela S.A y que en consecuencia, se haya declarado deudora de los accionantes por concepto de pago de retroactivo de bono vacacional y de tiempo de viaje; se observa que también fue alegado lo siguiente; 4-) que se haya declarado deudora de los actores de algún concepto de los establecidos en el acta convenio; 5-) desconoce la accionada que le adeude algún concepto o monto a los litisconsortes activos que integran este asunto, ni intereses moratorios, costas y costos procesales, así como la cantidad neta en la cual fue estimada la acción propuesta. Finalmente se observa la defensa de fondo de prescripción, alegada conforme al hecho que el “acta convenio” fue suscrita en fecha 14-abril-2011, y que la fecha más reciente de terminación de la relación de trabajo de los accionantes fue en el año 1.995, lo que implica que habría transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la legislación correspondiente de un (1) año, lapso éste establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA :
De las pruebas presentadas junto al escrito libelar los accionantes promovieron las siguientes probanzas;.-) Constancias de trabajo; se desprende que las mismas le corresponden al ciudadano Alnardo Morales y Luis Manuel Aranguren, haciendo constar las mismas, las fechas de ingreso y egreso de los accionantes a la empresa accionada, que devengaron un salario de Bs. 630,00 y de Bs. 550,00 diarios para los años 1994 y 1993 respectivamente; que se desempeñaron como operador D-3 y electricista II en ese orden; este sentenciador deja establecido que al no haber sido impugnadas tales probanzas se les confiere todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: -) Liquidación final de contrato de trabajo; se trata de documental demostrativa del cálculo y pago de las prestaciones sociales al ciudadano Rubén Rodríguez, desprendiéndose de ésta el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono por renuncia, utilidades, entre otros, los cuales al ser sumados arrojaron el total de Bs. 819.372,15, hoy Bs. 819,37; se destaca que dicha prueba no fue impugnada en consecuencia se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: -) Acta Convenio; se trata de prueba documental que demuestra el acuerdo celebrado entre la empresa Vopak Venezuela, S.A y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, suscrita en fecha 14-abril-2011; se observa del documento en comento que ésta fue suscrita con el fin de dar soluciones a las reclamaciones que habían sido presentadas por los trabajadores de la empresa referida, siendo que dichos reclamos fueron considerados por la empresa con el fin de salvaguardar la paz social, en consecuencia, se suscribe tal acta donde se conviene en el pago a los trabajadores activos de la empresa, del retroactivo y su incidencia en todos los beneficios laborales a la fecha de la suscripción del acta; al mismo tiempo no se evidencia que dicha documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;.-) documental “A QUIEN PUEDA INTERESAR”; se observa que se trata de constancia emitida a nombre del ciudadano Simón Amador por la empresa Vopak Venezuela, S.A, que señala la existencia de la relación de trabajo que existió entre ambos; el cargo, salario percibido y la antigüedad, no obstante, de no ser éste parte en la presente causa dicha prueba fue reconocida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende valor de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) comprobante de pago; se trata de comprobante de pago correspondiente al ciudadano Simón Amador; por la suma de Bs. 1.810,50, por concepto de pago diferencia de vacaciones del periodo que va desde el 1991 / 2010, no se observa que dicha documental haya sido suscrita por alguna de las partes, en consecuencia, solo se le extiende valor indiciario en el sentido de que al adminiculada con otras pruebas que corren a los autos se desprende que ocurrió el pago a dicho ciudadano, en consecuencia se le extiende valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria.
-) Copias de cheques; se observa que dicho documento fueron emitidos por la empresa Vopak, a beneficio de los ciudadanos Simón Amador y Teófilo Ortega, contra el Banco Provincial, por las cantidades de Bs.1.810,50 y de Bs. 2.080,50, en fecha 12-julio-2011; al respecto señala este juzgador que se tratan de documentos emitidos a favor de personas que no son partes en el presente juicio, no obstante, al adminicular tales documentos con otras pruebas que corren a los autos constituyen la certeza sobre pagos realizados a éstos ciudadanos por concepto de pago diferencia de vacaciones, tal como consta en comprobante de pago valorado indiciariamente ut supra, es por lo que tales documentales representan un indicio más y en consecuencia así son valorados conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- ) Documental “A quien pueda interesar”: se observa que se trata de constancia emitida a nombre del ciudadano Teófilo Ortega, por la empresa Vopak Venezuela, S.A, que señala la existencia de la relación de trabajo que existió entre ambos; el cargo, salario percibido y la antigüedad, dicha prueba fue reconocida en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-) Copia de comprobante de pago; emitido a nombre del ciudadano Simón Amador; no obstante, se observa que dicho documento ya fue valorado ut supra, así que se le ofrece el mismo tratamiento probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; consta desde el folio 119 hasta el folio 127 del expediente, resultas recibidas del Banco Provincial, evidenciándose anexos contentivos de información requerida, relacionada con los movimientos financieros de la empresa accionada; así como copias de cheques girados a la orden de los ciudadanos Simón Amador y Teófilo Ortega; observa este tribunal que dicha probanza no fue impugnada es por lo que se le concede pleno valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la prueba de exhibición; durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se observo que al requerírsele a la representación judicial de la empresa accionada la exhibición de los documentos ésta señaló que los documentos requeridos estaban consignados en los autos, razón por la cual los tenían por reconocidos, excepción del documento “libro de banco”, el cual señalo que por razones de confidencialidad no pudo ser traído, no obstante reconoce su existencia; así las cosas, deja constancia este juzgador que dicha probanza fue evacuada en la audiencia antes referida, surtiendo así todos los efectos legales consiguientes, en lo concerniente al pago realizado a los ciudadanos ut supra indicados, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; Del reconocimiento de instrumento privado mediante la prueba de testigos; se observa que fueron promovidos como testigos los ciudadanos SIMON AMADOR SALAZAR y TEOFILO ORTEGA; quienes comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio con el fin de ratificar el contenido de los documentos que les serían presentados, lo cual harían mediante sus testimonios; así tenemos que analizadas sus intervenciones, quien suscribe este fallo concluye en que a dichos ciudadanos como ex trabajadores de la empresa aquí accionada, les fueron canceladas a cada uno de ellos, una cantidad de dinero por concepto de diferencia de vacaciones periodo 1991-2010, es por lo que el tribunal le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 98 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del escrito de promoción de pruebas, se observa que fue invocado el principio de la comunidad de las pruebas; y promovidas las documentales siguientes:-) Acta Convenio: al respecto refiere quien suscribe el presente fallo que ésta documental fue promovida también por la parte accionante, y por ende valorada en lo precedente, sin embargo, siendo que el objeto de prueba de ésta parte promovente es verificar de tal prueba que el ámbito de aplicación de la misma está restringido únicamente a los trabajadores activos al momento de su suscripción, alegatos fundamentados en lo establecido en los artículos 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 149 del Reglamento de la Ley Laboral vigente; es por lo que éste sentenciador le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende del escrito de promoción probatoria en estudio, que fue abundado el alegato de la prescripción de la acción sostenido por ésta parte al momento de contestar la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 49, 89, 131, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como punto previo; Dada la defensa de prescripción, sostenida por la accionada de autos, este tribunal para decidir observa; En conocimiento que la prescripción es un medio jurídico para adquirir un derecho o para libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la Ley, quien juzga analiza de manera profunda las pruebas aportadas por cada una de las partes en el presente asunto y observa que se desprende de éstas que la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida con los litisconsortes la más reciente lo fue en el año 1.995, y la interposición de la presente demanda lo fue en fecha 12-abril-2012; (consumada la prescripción), pero como quiera que el hecho que se invoca como generador de derechos es posterior a las fechas de egresos de cada uno de los accionantes; y no evidenciándose del análisis minucioso de los autos ningún instrumento o acto de voluntad por parte de la accionada de reconocimiento de esos derechos o acreencias en beneficio exclusivo de cada uno de los accionantes; y tampoco de no hacer uso de la prescripción a favor de cada uno de ellos, sino que por el contrario invoca la defensa de prescripción en la contestación a la demanda en contra de cada uno de ellos, son razones suficientes que conducen forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de las pretensiones de los litisconsortes activos en el presente asunto. Y así se decide.
No obstante, sin que la decisión ut supra indicada sea óbice o impedimento para flexibilizar la rigidez pastosa del esquema positivista, habida cuenta que Venezuela se constituyó en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, el Tribunal optimizando los mandatos Constitucionales, toda vez que nuestra Carta Magna es un instrumento jurídico que contiene normas jurídicas soberanas llamadas a ser aplicadas en la resolución de los casos puestos a su conocimiento; y al mismo tiempo implanta bienes que deben ser garantizados y protegidos, y fines que deben ser perseguidos por el Estado y sus órganos del Poder Público, es decir, no solo la Constitución establece reglas jurídicas, sino también normas Deontológicas y Axiológicas; principios y valores que han de orientar la actuación de la jurisdicción, y de esa manera legitimar la posibilidad de emitir una decisión creativa de derechos, puesto que el Juez para hacer efectivo el ordenamiento jurídico no es únicamente interprete o simple aplicador mecánico de la Ley, sino a devenido en un creador del mismo, solamente la sentencia judicial puede hacer nacer un derecho que no se tenía o hacer desaparecer uno que existía. Son los Tribunales judiciales los que atribuyen dignidad y tutela jurídica en la sociedad a las nuevas necesidades y nuevos derechos que se evidencian de la realidad, dándole sentido a los principios y garantías constitucionales. En consecuencia, las decisiones judiciales deben ante todo articularse con el contexto social, para no resultar mera construcción lógica desligada de los hechos; y de la situación concreta de los seres humanos sometidos a juzgamiento. Así las cosas, siendo un hecho real, cierto, probado y admitido que los accionantes prestaron un servicio personal en beneficio de la accionada bajo subordinación y dependencia en el periodo considerado (1.979 - 1.995); que la demandada posee solvencia económica suficiente; que se trata de una obligación natural que persiste en el tiempo y en la conciencia de la ciudadanía; y que los accionantes fueron laborantes para la demandada por un tiempo significativo de sus vidas, quienes aportaron beneficios económicos a favor de la accionada y de la sociedad en general, encontrándose en estos momentos quienes demandan en situaciones de carencia y necesidad; y como quiera que las obligaciones que corresponden al Estado en cumplimiento de sus fines de bienestar social no excluyen a los particulares según su capacidad; en consecuencia, el Tribunal disponiendo lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y siendo un fin esencial del Estado la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar esos fines. Concluye quien Juzga con fuerza en los razonamientos ut supra explanados a través de una óptica humanista atendiendo a los principios de solidaridad; primacía de la realidad; cooperación; corresponsabilidad social; igualdad; justicia social, y sobre todo en la preeminencia de los derechos humanos; y en estricto apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 85 de fecha 24-enero-2002, que establece la obligación del Estado de tutelar a personas o grupos que se encuentren en debilidad o minusvalía jurídica, utilizando la equidad remedial con ponderación y prudencia como medio para garantizar una vida digna y materializar la justa distribución de las riquezas en base a las necesidades de las personas accionantes en el presente asunto, en acordar y ordenar el pago de una bonificación única y especial a titulo de compensación social humanitaria por un monto de tres mil bolívares (Bs 3.000,oo) a favor de cada uno de los litisconsortes activos lo cual arroja un total neto a pagar por parte de la accionada de doce mil bolívares (12.000,oo). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSION, interpuesta por los ciudadanos ALNARDO JOSE MORALES; LUIS MANUEL ARANGUREN; RUBEN RODRIGUEZ y EDGAR GRATEROL BORDONES, identificados plenamente ut supra, en contra de la empresa VOPAK VENEZUELA .S.A; y al mismo tiempo LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE BONO UNICO ESPECIAL ut supra especificado, en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los litisconsortes activos ya identificados. Y así se decide.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL M. YAGUAS DIAZ
SECRETARIA