REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2012-000179
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; SIMON VICENTE AMADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.307.239, de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO ALONZO ESCOBAR; MADELEIN MAGO; NELLY STAS; y AUGUSTO CIPRIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.799, 102.906, 122.040 y 141.876 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil VOPAK VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARIA CORRALES; HECTOR PANTOJA; y MARIANGEL VELOZ entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.804, 80.222 y 168.627, respectivamente.
MOTIVO: PAGO RETROACTIVO DE BONO VACACIONAL PREVISTO EN LA CLAUSULA 40 y PAGO DE TIEMPO DE VIAJE PREVISTO EN LA CLAUSULA 37 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA VOPAK VENEZUELA, S.A. 2008-2011, INCIDENCIA DEL PAGO DE LAS CLAUSULAS ANTES MENCIONADAS EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LAS UTILIDADES. (COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)
EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000179.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano, SIMON VICENTE AMADOR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº v- 3.307.239; representado judicialmente por los abogados GUSTAVO ALONZO ESCOBAR; MADELEIN MAGO, NELLY STAS y AUGUSTO CIPRIANI, plenamente identificados, en contra de la entidad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. representada judicialmente por los abogados; MARIA CORRALES; HECTOR PANTOJA y MARIANGEL VELOZ, ya identificados ut supra; por motivo de pago de retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula 40; y pago de tiempo de viaje, previsto en la clausula 37 de la convención colectiva de trabajo de la empresa VOPAK VENEZUELA, S.A periodo 2008-2011 y la incidencia de éstas clausulas en el pago de las prestaciones sociales y las utilidades.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Sostiene el accionante que ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa contra la cual ahora acciona en fecha 16-junio-1981; desempeñándose como despachador-romanero, en el departamento de existencia, que cumplía un horario de lunes a domingo en horarios rotativos; laborando días feriados, horas extras diurnas y nocturnas; señala que su último salario diario fue de Bs. 35,50 lo cual equivalía a un salario mensual de Bs. 1.065,00; continua sosteniendo el accionante que en fecha 14-abril-2011, la empresa Vopak Venezuela S.A; y el Sindicato Único de Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C), suscribieron acta convenio, en la cual se establecieron algunos beneficios laborales para los trabajadores de la empresa demandada, tales como: .-) el pago retroactivo del bono vacacional previsto en la clausula 40 del Convenio Colectivo, denominado en el acta “Bono Único convenido Nº 1”; .-) y el pago del tiempo de viaje, previsto en la clausula Nº 37 de la Convención Colectiva, denominado “Bono único convenido Nº 2”; así las cosas afirma el accionante que la demandada de autos en fecha 11-julio-2011 reconoció que le adeudaba los beneficios laborales acordados en el acta convenio por lo que procedió a pagar la suma de Bs. 1.810,50; por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 1991/2010; ahora bien, arguye el accionante que para esa fecha en la que recibió el pago ya se encontraba prescrita su acción de reclamo, por lo que señala que la empresa accionada efectuó actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales, adeudados tanto para sus trabajadores activos como para los ex trabajadores que habían laborado en los periodos mencionados en el acta convenio, renunciando de esa manera tácitamente a la prescripción consumada de los derechos laborales de sus ex trabajadores; así mismo sostiene que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha instituido que para que opere la renuncia expresa o tacita de la prescripción debe existir el reconocimiento por parte del demandado (deudor) de una acreencia que tenga a su favor el demandante (acreedor), para que pierda así el demandado su derecho a oponer la prescripción de la acción; en ese mismo orden de ideas señala que para que se ocasione la renuncia a la prescripción de la acción es indispensable lo siguiente; .-) que se haya consumado la prescripción, siendo que laboró hasta el día 02-abril-2007, consumándose en ese caso la prescripción el día 02-abril-2008; .-) y que exista el reconocimiento de una acreencia; se observa del escrito libelar que el ciudadano Simón Amador reclama los siguientes conceptos y montos: Asevera que los conceptos que reclama fueron calculados con fundamento a lo acordado en el acta convenció de fecha 14-abril-2011; en ese sentido señala que el pago del bono convenido Nº 1 quedo establecido en 06 días de salario por cada año de servicio, equivalente cada día de salario a Bs. 200,00; y en cuanto al pago del bono convenido Nº 2; se convino en pagarlo conforme a una escala establecida dependiendo de la antigüedad de cada beneficiario; así tenemos que reclama: Diferencia en el pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva del Trabajo (bono único convenido Nº 1); para lo cual estima que siendo su antigüedad de 15 años, 11 meses y 02 días de servicio, lo cual equivale conforme a la forma como quedo reglamentado el pago de estos bonos, a 95,50 días multiplicados por Bs. 200, es igual a Bs. 19.100,00, a tal efecto señala que se le debe restar la cantidad de Bs. 1.810,50 cantidad que fue pagada por la empresa para entonces quedar un saldo a su favor por este concepto de Bs.17.281,50, cantidad ésta en la que estima el reclamo de esta clausula; Pago del tiempo de viaje previsto en la clausula 37 de la convención Colectiva de Trabajo (bono único convenido Nº 2); considerando la antigüedad detentada se ubica en la escala establecida por el empleador oportunamente en la siguiente “De 11 años de servicio en adelante, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), monto en el cual estima el reclamo de ésta clausula; Incidencia del pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención Colectiva de Trabajo e incidencia del pago de tiempo de viaje previsto en la clausula 37 de la precitada convención, en las prestaciones sociales y en las utilidades; por este concepto manifiesta que le corresponde la cantidad de Bs. 8.476,32; Intereses moratorios por el pago de retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula Nº 40 de la Convención colectiva de trabajo, por el pago del tiempo de viaje previsto en la clausula Nº 37 de la mencionada convención colectiva, las prestaciones sociales, utilidades e intereses acumulados; por este concepto manifiesta el accionante le deben cancelar la cantidad de Bs. 47.878,54, monto que a su vez incluye los intereses anuales, calculados a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela;
Finalmente se observa que la demanda que interpone el ciudadano Simón Amador la estima en la cantidad de SETENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.644,36).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
De los hechos admitidos por la empresa demandada; a) reconoce que el accionante de autos prestó sus servicios personales para la empresa Vopak Venezuela S.A, y que lo hizo desde el 16-junio-1981 hasta el 02-abril-2007; b) que existe “Acta Convenio” suscrita entre Vopak Venezuela, S.A, y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC), en fecha 14-abril-2.011, se observa además que reconoce el contenido del acta relacionado con el otorgamiento a los trabajadores activos del pago de retroactivo del bono vacacional y del tiempo de viaje, ambos previstos en las clausulas 40 y 37 respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajadores ya tantas veces referida.
De los hechos que niega y rechaza la empresa demandada; la empresa accionada a través de sus representantes legales negó de manera puntualizada cada uno de los alegatos invocados por el demandante, pudiendo resaltarse los siguientes.1-) niega la representación judicial de la empresa accionada que el accionante haya laborado días feriados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas tal como lo alegan en su escrito inicial; 2.-) niega que el pago realizado por la cantidad de Bs. 1.810,50, corresponda a una supuesta diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 1991/2010, ni a ningún otro pago que haya sido sostenido en el acta convenio de fecha 14-abril-2.011, ya que al 11-julio-2.011 se encontraban prescritas cualesquiera de las acciones que el actor tuviera en contra de la empresa Vopak Venezuela, S.A; .3.-) que la empresa haya efectuado actos consecutivos destinados al pago retroactivo de beneficios laborales, y que tal conducta signifique una renuncia tacita a la prescripción consumada de los derechos laborales de sus ex trabajadores; 4.-) que el acta convenio demuestre la existencia de alguna acreencia a favor del accionante; entre otras negaciones también se observa que; 5.-) desconoce la accionada que le adeude algún concepto o monto al demandante, ni intereses moratorios, costas y costos procesales; 6.-) al mismo tiempo niega le adeude al demandante cantidad o concepto alguno, tal como lo describe el accionante en el escrito libelar; y ello con fundamento a que tal como señala el acuerdo suscrito “a los trabajadores activos en Vopak a la fecha de suscripción de la presente Acta Convenio”, razón por la que afirma que el ámbito de aplicación de dicha acta quedó resumido a los trabajadores activos de la nomina de la empresa accionada, en virtud de la disposición contenida en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 149 del Reglamento de dicha ley laboral; disposiciones éstas que refieren la inaplicabilidad retroactiva de los convenios colectivos de trabajo a los trabajadores no activos al momento de su suscripción. Se evidencia del escrito de contestación presentado, la determinación debida de los hechos que se niegan, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se observa la defensa de fondo prescripción, defensa sostenida en caso de ser desechados los argumentos de derecho y alegada conforme al hecho que el “acta convenio” fue suscrita en fecha 14-abril-2011, y que la fecha de terminación de la relación de trabajo del accionante fue en el año 2.007, lo que implica que habría transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la legislación correspondiente de un (1) año, el cual estaba establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales consignadas junto al escrito libelar;
.-) Documental denominada “A quien pueda interesar”; se observa que se trata de prueba escrita emitida por la empresa accionada, mediante la cual se hace constar la existencia de la relación de trabajo sostenida entre ésta y el ciudadano Simón Amador; del cargo desempeñado de despachador-romanero; de la fecha de ingreso 16-junio-1981, y la de egreso el día 02-abril-2007, así como el último salario devengado de Bs. 35,50 para esa fecha; se observa que dicha probanza data del día 16-abril-2007; la cual no fue impugnada en la ocasión correspondiente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Acta Convenio; se trata de prueba documental la cual es demostrativa del acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, en fecha 14-abril-2011; se observa del documento en estudio que éste fue suscrito con el objetivo de poner fin a algunas reclamaciones que habían sido exteriorizadas por los trabajadores de la empresa Vopak Venezuela S.A, las cuales fueron discurridas por la empresa con el fin de salvaguardar la paz social, es por ello que se suscribe tal acta, disponiéndose en ésta, lo siguiente; -) el pago a los trabajadores activos de la empresa, del retroactivo y su impacto en todos los beneficios laborales a la fecha de la suscripción del acta; dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .-) comprobante de pago; se observa que se trata de comprobante de pago por la suma de Bs. 1.810,50, por concepto de pago diferencia de vacaciones correspondiente al ciudadano Simón Amador; no se observa que dicha documental haya sido suscrita por alguna de las partes, en consecuencia solo se le extiende valor indiciario en el sentido de que al adminicularla con otras pruebas que corren a los autos se desprende que ocurrió el pago a dicho ciudadano, en consecuencia se le extiende valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) recibo; se trata de prueba demostrativa del recibimiento del pago de la suma de Bs. 1.810,50, por cuenta del ciudadano Simón Amador, por concepto de pago de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 1991-2010; se observa que tal probanza fue suscrita por el ciudadano Simón Amador, que esta fechada 11-julio-2011; la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
.- ) copia de cheque; se observa que dicho documento fue emitido por la empresa Vopak, a la orden del ciudadano Simón Amador, contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs.1.810,50, en fecha 12-julio-2011; y que al no haber sido impugnado oportunamente se le concede todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) original de comprobante y/o soporte de pago; se desprende del análisis de todas las pruebas promovidas que ésta prueba ya fue valorada ut supra, en consecuencia, se le extiende el mismo tratamiento probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) copia de cheque y documental denominada “A quien pueda interesar” a nombre del ciudadano Teófilo Ortega; observa este sentenciador que se tratan de documentos de pago realizado por la empresa Vopak al ciudadano Teófilo Ortega, quien no es parte en el presente juicio, documental ésta que no fue reconocida por éste, por lo que no se le confiere valor probatorio como documental, pero si como indicio al adminicularla con las demás pruebas en su conjunto de conformidad con los artículos 116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de constancia de trabajo otorgada a éste mismo ciudadano, observándose que no aporta nada a la resolución del conflicto que se ha planteado entre las partes, por lo que no se le extiende valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; solicitó dicha representación se oficiara al Banco Provincial, lo cual fue acordado en su oportunidad, habiéndose recibido resultas sobre la información requerida, es decir, verificando dicha entidad comercial que el ciudadano Teófilo Ortega cobró cheque por la cantidad de Bs. 2.080,50, al mismo tiempo se observan anexos contentivos de información detallada sobre lo peticionado en el oficio enviado, así como copia de cheques girados a la orden de los ciudadanos Teófilo Ortega y Simón Amador; observa este tribunal que dicha probanza no fue impugnada por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; De la prueba de exhibición; Del acta suscrita durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, bajo el argumento que reconocen la existencia de cada uno de dichos documentos, procurándose así todos los efectos legales consiguientes, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; De la prueba testimonial para ratificación de documento privado; Se desprende de autos que ésta probanza fue admitida por este sentenciador para ser evacuada solo con la comparecencia del ciudadano Teófilo Ortega por no ser éste parte en el presente procedimiento, no obstante, siendo que no acudió en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio a rendir testimonio y reconocer o no los documentos que le serian mostrados, nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba de testigos; se observa que fueron promovidos como testigos los ciudadanos SIMON AMADOR SALAZAR y TEOFILO ORTEGA; siendo que, quien juzga, durante la audiencia oral y pública de juicio le señala a la parte promovente que el ciudadano Simón Amador no puede atestiguar a su favor, en todo caso debió haberse promovido la prueba de declaración de parte (conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ), la cual está sujeta a la decisión del tribunal de considerar necesario interrogar al propio accionante sobre los hechos controvertidos en el proceso; en tal sentido, considera prudente quien suscribe el presente fallo, resaltar lo siguiente; cuando se trata de dar testimonios mediante la prueba de testigos, es porque se considera que éste es un medio concreto de prueba mediante el cual una persona ajena al procedimiento ofrece atestiguar sobre hechos percibidos, vistos u oídos y sobre los cuales viene a ser interrogada; circunstancias éstas que distinguen un medio de prueba de otro ( de testigos y declaración de parte); dicho esto y basado en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal vista la incomparecencia del ciudadano Teófilo Ortega a la audiencia de juicio, pues nada tiene que valorar al respecto.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa accionada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual como punto previo invoca el principio de la comunidad de las pruebas y seguidamente presenta el capitulo; De las documentales: se desprende que riela junto al escrito probatorio los siguientes documentos;.-) Acta Convenio: al revisar dicha probanza se observa que la misma fue igualmente promovida por el accionante, en consecuencia, ya fue valorada en su oportunidad, sin embargo, se desprende del escrito de pruebas que la parte promovente señala que a través de tal documento quiere verificar que el ámbito de aplicación del mismo es exclusivamente aplicable a los trabajadores activos al momento de su suscripción, afirmación que fundamentan en los artículos 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 149 del Reglamento de la Ley Laboral vigente; así las cosas, es por lo que éste sentenciador le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89,132, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Como punto previo; vista la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; Siendo que la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción; así las cosas, quien suscribe el presente fallo revisa de manera exhaustiva el presente asunto y observa que en fecha 12-julio-2.011, el ciudadano Simón Amador recibió de manos de la empresa la cantidad de Bs. 1.810,50, por concepto de “pago diferencia de vacaciones correspondientes al periodo 1991/2010”; fecha ésta última que ocurre después de haber transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, toda vez que la relación de trabajo que el ciudadano Amador mantuvo con la empresa accionada terminó el día 02-abril-2007; y como quiera que al realizarse tal pago ya se encontraba consumada la prescripción, es lo que se crea certeza en este sentenciador que inexcusablemente se hizo efectiva la renuncia a la prescripción consumada, circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte accionada; en apego al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal el cual en ese sentido, se ha pronunciado en Sala de Casación Social, en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo del año 2003, al establecer: “... considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción ... “. Y así se decide.
En relación a los conceptos demandados; el tribunal observa; al no estar prescrita la demanda interpuesta, se hace necesario revisar los conceptos demandados y su coherencia con las pruebas aportadas por las partes al proceso; así como la incidencia del monto cancelado por la empresa accionada, en relación a los conceptos de bono vacacional; prestaciones sociales recibidas y en las utilidades respectivas; Así las cosas, tenemos que al revisar la aplicabilidad del contenido del acta convenio tantas veces mencionada, tenemos que; al haber renunciado tácitamente la empresa accionada al lapso de prescripción, es forzoso reconocer que ésta consideró que el ciudadano Simón Amador se encontraba activo y en consecuencia procedió a realizarle el pago de dicho concepto el cual fue denominado bono único convenido nº 1, referido al retroactivo del bono vacacional; la clausula que dispone su pago señala que éste será calculado en 6 días por cada año de antigüedad y en reconocimiento franco que los derechos laborales son de orden público, este tribunal toma como fecha cierta para contabilizar el pago del concepto en comento, el año 2.011, por lo que se deja establecido que el accionante desde la fecha convenida para calcular el pago de lo acordado fue en el año 1991, hasta el año 2.011 detentó una antigüedad de 20 años, lo cual se traduce en la siguiente ecuación; 6 días por 20 años lo cual arroja el total de 120 días calculados a Bs. 200,00; lo cual da el resultado de Bs. 24.000,00; ahora bien, siendo que el accionante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.810,50, queda un saldo a su favor de Bs. 22.189,50. Y así se declara. Seguidamente al ratificarse la aplicación del acta convenio; tenemos que estimar el pago del concepto de tiempo de viaje; conocido como Bono único convenido nº 2: se observa del acta convenio analizada que la clausula que dispone su cálculo, toma como punto de referencia la antigüedad del beneficiario, en ese sentido tenemos que él accionante detento una antigüedad superior a los 11 años, tiempo éste máximo considerado para que prospere el pago de Bs. 5.000,00, es por ello que le corresponde dicho monto al accionante. Y así se decide; en relación al concepto demandado denominado como “incidencia del pago retroactivo de bono vacacional previsto en la clausula nº 40 de la convención colectiva de trabajo”; en este sentido tenemos que para computar la incidencia de este concepto en el pago tanto de las prestaciones sociales como de las utilidades, se requiere indefectiblemente de los recibos de pagos correspondientes; es el caso que no constan en autos recibos de pago por concepto de utilidades; ni planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual se hace necesario para determinar el computo y resultado del impacto que se cause en dichos conceptos. Es por lo que este tribunal ordena se realice experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán discriminados en lo sucesivo. Y así se declara. Al referirnos al concepto de incidencia del pago de tiempo de viaje previsto en la clausula nº 37 de la convención colectiva de trabajo”; se observa que el pago de ésta bonificación será estimado conforme a la antigüedad detentada por cada trabajador, mediante un tabulador expresado; observándose al mismo tiempo que su carácter no regular, ni permanente, no genera incidencia en los conceptos de prestaciones sociales y utilidades. Y así se declara.
Finalmente concluye el tribunal en señalar la sumatoria de los conceptos declarados procedentes, alcanzan el total de Bs. 27.189,50.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SIMON VICENTE AMADOR ya identificado, contra la entidad mercantil VOPAK VENEZUELA S.A. Y así se decide.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 27.189,50), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación al concepto de “incidencia del pago de retroactivo del bono vacacional o bono único nº 1”; en el pago de las prestaciones sociales y de las utilidades recibidas por el ex trabajador; los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la fecha en la cual se asumió el compromiso de pago según acta convenio, es decir, a partir del 29-abril-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 26-abril-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la empresa accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria
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