REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2011-000182

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: NELSI RAFAEL QUINTERO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.158.391.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MORELA IRENE PINEDA, Inscrita en el IPSA bajo el nº 57.768.

PARTES CODEMANDADAS: FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS;

POR FERTIVEN OPERACIONES C.A: Abg. LEONCIO LANDAEZ; CESAR UZCATEGUI; SAUL JIMENEZ, DARLEN NAZAR, y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.460, 115.571, 142.765 y 62.322, respectivamente.
POR PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.: Abg. HECTOR RIOS y MARIELA GUEVARA entre otros, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 89.121 y 102.589, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.011-000182.

Nace la presente causa por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización interpuesta por el ciudadano NELSI RAFAEL QUINTERO BELLO, ya identificado en autos, contra las empresas FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Se observa de los autos el alegato del accionante que ingresó en fecha de 19 de Julio de 2010, ingreso a prestar servicios de manera personal para la empresa Fertiven Operaciones C.A, desempeñando el cargo de albañil, afirma el accionante de autos que detentó una antigüedad de 06 meses y 29 días; alega que el día 18-febrero-2011 recibió comunicación mediante la cual le notifican sobre la culminación de la obra para la cual habría sido contratado, manifestando haber suscrito un contrato de trabajo del cual desconocía su contenido, toda vez que al suscribirlo no le fue dado un ejemplar del mismo bajo la promesa de que apenas fuera suscrito por el representante del patrono le sería entregado el ejemplar que le correspondía; en consecuencia, considera el accionante que debe ser considerado un trabajador fijo por tiempo indeterminado, afirma que al recibir el pago de sus prestaciones sociales las mismas fueron canceladas de manera errónea; continua sosteniendo el accionante en su escrito libelar a hacer énfasis a los conceptos y montos que demanda señala que su salario diario básico de Bs. 59,54; el salario normal era de Bs. 71,90 y un salario promedio compuesto así; Bs. 71,90 (salario normal) + Bs.23,96 (alícuota de utilidades) + Bs. 8,29 (alícuota de bono vacacional) cuya sumatoria arroja el resultado de Bs. 104,15, el cual considera haber sido su salario promedio integral; Del escrito libelar se desprende que el actor reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la suma de Bs. 3.124,50, que es el resultado de multiplicar 30 por el salario promedio integral diario de Bs. 104,15.
2. Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días al salario integral diario de Bs. 104,15; para un total de Bs.3.124,50;
3. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima se le adeudan 30 días a razón del salario diario integral de Bs. 104,15 para así obtener el resultado de Bs. 3.124,50;
4. Vacaciones fraccionadas; Señala que según la cláusula 19 de la Convención Colectiva de trabajo suscrito entre la empresa y el sindicato, se le adeudan 19,83 días que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 71,90 para un total de Bs.1.425,78;
5. Bono vacacional fraccionado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 29,17 días a razón del salario básico de Bs. 59,54, para así obtener el resultado de Bs. 1.740,57;
6. Utilidades bonificables: señala que le corresponden 5.883,89, multiplicados por el 33,33%, lo cual arroja el resultado de Bs.1961,10;
7. Utilidades por bono vacacional: en consideración a lo estipulado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva la cual señala que son 34 días de bonificación a salario normal de Bs. 71,90, lo cual a su vez se multiplica por el 33,33% arrojando el resultado que reclama de Bs. 1.425,78;
8. Utilidades por bono vacacional; señala que de la citada cláusula 19 se desprende que corresponden 50 días de vacaciones los cuales al dividirlos entre 12 meses y el resultado obtenido a su vez se multiplica por la fracción de 7 meses, y éste por el salario básico de Bs.59,67; ecuación ésta que resulta el monto de Bs. 1.740,57, que al multiplicarse por el 33,33% resulta el monto de Bs. 580,13,
9. Utilidades por vacaciones; establece la cláusula 19 de la contratación colectiva que corresponde 34 días por este concepto, los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 71,90 arroja el resultado de Bs. 1.425,78, que al multiplicarse por el 33,33%, da el total de Bs. 475,21;
10. Antigüedad contabilidad; reclama 15 días a razón de Bs. 106,66, para el resultado de Bs. 1.599,90;
11. Intereses sobre prestaciones; reclama por este concepto la suma de Bs. 22,07;
12. Prestac. Esp. Transacción. Convenida; afirma le corresponde el monto de Bs.9.267,67;
13. Salarios causados desde el 19-febrero-2011 al 31-diciembre-2011; por incumplimiento de contrato individual conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 22.432,80, cuyo resultado se obtuvo de multiplicar 312 días por el salario diario de Bs. 71,90.
14. Cesta ticket desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre del año 2011; conforme a la cláusula 21 de la citada convención colectiva afirma que se le adeuda la suma de Bs. 17.850,00, cantidad que resulta de multiplicar 10,50 por el monto de Bs. 1.700,00;
15. Salarios no cancelados; los estima en la cantidad de Bs. 499,17, ya que manifiesta que son 7 días a razón del salario diario normal de Bs 71,31.
16. Examen médico de egreso; estima se le adeuda la suma de Bs. 59,67;
17. Estima el monto de la demanda que interpone en la cantidad de sesenta y siete mil setecientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos; (Bs. 67.771,33), no obstante al reconocer haber recibido anticipos de prestaciones estima la demanda que interpone en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.786,62).
Demanda la indexación o corrección monetaria desde el momento en el cual terminó la relación de trabajo hasta el momento que se publique la sentencia definitiva y costas que pudieran generarse, incluyendo los honorarios profesionales; de igual modo demanda los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS:
Riela a partir del folio 219 del expediente hasta el folio 251 inclusive, escrito de contestación de demanda, consignado por el apoderado judicial de la empresa codemandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A:
De la contestación realizada por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.
Se observa que la representación judicial de ésta entidad demandada, consignó escrito dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el cual afirma que la parte accionante no señala ni demuestra el motivo por el cual le llama a ésta causa como presuntos responsables solidarios de la demanda que interpone; en consecuencia, sostiene dicha representación que existe una indeterminación en la presunta solidaridad o responsabilidad solidaria alegada por el accionante; y además sostiene que entre su representada y la empresa Fertiven C.A, existe es un contrato de obra, por lo que se estaría en presencia de una relación entre un contratista y un contratante; manifestando que la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra no estaría comprometida, ya que la contratista ha ejecutado la obra con sus propios elementos; a esto le añade la empresa codemandada que las actividades ejecutadas por la contratista y la empresa beneficiaria son distintas, no resultando ser ni inherentes ni conexas entre sí; y que además es un hecho público y notorio que la razón social y el objeto de Pequiven S.A, es producir fertilizantes, resinas plásticas, olefinas entre otros; y en tal sentido alega que no manifiesta la parte accionante si la actividad de la empresa contratista goza de la misma naturaleza propia del contratante, con el fin de establecer la inherencia entre éstas; continua señalando el apoderado judicial de ésta empresa codemandada que existió una falta de permanencia en la ejecución de la obra realizada por la empresa contratista Fertiven Operaciones C.A, siendo la permanencia el requisito fundamental, a los fines de determinar la inherencia y conexidad; de los hechos que expresamente niegan; se evidencia de los autos muy específicamente del la contestación realizada que fueron negados y rechazados de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos que fueron recurridos en el escrito libelar, dentro de los cuales se resaltan los siguientes: .-) niega haber sido patrono del ciudadano Nelsi Rafael Quintero; .-) niegan el despido injustificado alegado; .-) que le correspondan beneficios de la contratación colectiva de la industria de la construcción; .-) que el accionante haya ingresado a prestar servicios para nuestra representada mediante un contrato individual de trabajo; .-) rechazan le adeuden al accionante cantidad alguna muy especialmente el monto en el cual estima la demanda que intenta.
De la contestación que consigna la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A. Se desprende del escrito en estudio que la representación judicial de la dicha empresa, negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por el accionante en su escrito inicial, realizando la debida determinación conforme a lo requerido por la disposición legal correspondiente; se observa que su negativa y rechazo recayó de manera pormenorizada y detallada, sobre los alegatos invocados por el accionante, resaltando este tribunal entre otros, los siguientes; que Fertiven le adeude al Sr. Nelsi Quintero cantidad de dinero por algún concepto derivado de la relación de trabajo: De los hechos admitidos: .-) La existencia de la relación de trabajo entre el accionante Ciudadano Nelsi Rafael Quintero y la empresa que representa; .-) la fecha de ingreso del trabajador el día 18-marzo-2088 y la de egreso el día 18-febrero-2011; .-) admite la empresa accionada haber cancelado a la parte demandante la suma de Bs. 18.908,07 por concepto de beneficios laborales a la terminación de la relación de trabajo; .-) que las vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y utilidades reclamadas se rigen por la convención colectiva petrolera.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:
Se desprende que fue promovida Liquidación de Prestaciones Sociales; de la cual se evidencia que el accionante recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 18.908,07; desprendiéndose de tal probanza las asignaciones realizadas y el pago de bonificación especial de carácter transaccional convenida entre las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por el monto de Bs. 9.267,67, no se evidencia de los autos que esta documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Carta de despido; se trata de probanza contentiva de notificación o manifestación de voluntad que hiciera la empresa Fertiven, al ciudadano Nelsi Quintero, respecto a la culminación de la obra para la cual fue contratado, se observa que la carta es fechada 18-febrero-2011, no se observa que dicha prueba haya sido impugnada en la ocasión procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas presentadas por el accionante en la oportunidad probatoria:
.-) Recibos de pagos; se trata de documentos demostrativos de la relación de trabajo no controvertida, de los conceptos que conforman tanto las asignaciones como deducciones causadas durante los años 2.010 y 2.011 respectivamente, se observa que dichos recibos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) De la prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: -) Planilla de liquidación de prestaciones sociales; -) recibos de pagos; -) carpeta-expediente que lleva cada empresa relacionada con el trabajador; El tribunal observa, que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador y como quiera que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas por la parte solicitante; y en defecto de éstas se tendrán como ciertos los datos afirmados; tales como las fechas de ingreso y egreso respectivamente, el cargo desempeñado, los salarios devengados, el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, entre otras circunstancias, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
.- De la prueba de informes: Solicito la representación judicial de la parte accionante se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Puerto Cabello, al departamento de Administración; a los fines se sirva informar y remitir a este juzgado toda la información relacionada con la nomina de los trabajadores y los cargos que éstos desempeñan dentro de la empresa Fertiven Operaciones C.A; que emita información en caso de haber recibido participación de cesación laboral del ciudadano Nelsi Quintero; así como información relacionada con la fecha de ingreso del ahora accionante. El tribunal observa, que riela al folio 206 y siguientes de la primera pieza del expediente, resultas recibidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando dicho instituto que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 19-julio-2010 y que laboró hasta el día 18-febrero-2011, no se evidencia que dicha probanza ésta haya sido impugnada oportunamente por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
.- De la prueba de inspección; corre inserto al folio 197 de la pieza I del expediente auto mediante el cual este juzgado providencia las pruebas promovidas por el accionante, siendo que de la lectura de éste se desprende la inadmisión de dicha probanza, toda vez que considera quien suscribe este fallo que el medio probatorio en comento es inconducente para acreditar los hechos explanados por la solicitante, en consecuencia, al ser imposible su evacuación, nada tiene que valorar al respecto quien decide esta causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS.
FERTIVEN OPERACIONES C.A:
De las pruebas documentales;.-) contrato individual de trabajo por fase de obra determinada; se trata de documento demostrativo de convenio de trabajo para una obra determinada suscrito entre la empresa Fertiven Operaciones, C.A, y el accionante, ciudadano Nelsi Rafael Quintero Bello; observándose así mismo las condiciones a las cuales se sometió la relación de trabajo en comento; se observa que el cargo a desempeñar por el contratado era de “albañil”, en la obra “planta de beneficio de roca fosfática, la cual consiste expresamente en la fase de acabamiento lagunas de pulga brocales, cabezales y alcantarilla”; se observa al mismo tiempo que quedo establecido entre las partes que la convención colectiva que se aplicaría sería la de la empresa Pequiven S.A; al mismo tiempo no se desprende de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por ende se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Carta mediante la cual se le informa al trabajador sobre la culminación de la obra; se evidencia de que ésta documental fue promovida también por la parte accionante y valorada ut supra, en consecuencia, se le concede el mismo tratamiento probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de pagos; riela a los autos recibos de pagos, de los cuales se evidencia el cargo ocupado por el demandante ciudadano NELSI QUINTERO, así como el salario que devengó durante los periodos allí contenidos; las asignaciones y deducciones ocurridas, entre otras circunstancias, no se desprende que tales pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Pagina de nomina diaria de la empresa Fertiven Operaciones C.A correspondiente al acumulado sobre prestaciones e intereses; se observa que dicha documental no está suscrita por ninguna de las partes, por lo que no se le extiende valor probatorio alguno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de utilidades años 2.010 y 2.011 respectivamente; se observa que éstas documentales son demostrativas de los pagos realizados al accionante de autos en esos años, no se desprende a los autos su impugnación, por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Original y copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, se trata de probanza que consta en autos toda vez que fue promovida por la parte accionante oportunamente y valorada ut supra por este sentenciador, por lo que se le confiere y reproduce el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Cronograma de culminación de fases de Planta de Beneficio de Roca Fosfática; se evidencia del análisis exhaustivo de ésta prueba que la misma es informativa en relación al trabajo que se realiza, su duración, es decir la fecha cierta de su inicio y la fecha de terminación de tal labor; de igual manera se refleja en porcentaje el avance de la ejecución de la obra, observándose que no se encuentra culminada la fase para la cual fue contratado el accionante para la fecha de la notificación de la supuesta terminación, en tal sentido, observa este sentenciador que ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se solicito se oficiara al Banco Provincial, ubicado en la ciudad de Valencia, con el fin de que éste informara a este tribunal en relación a la existencia de cuenta corriente signada con el Nº 01080135450100061060, a nombre del aquí accionante, aperturada por orden de la empresa Fertiven Operaciones C.A, en caso de existir dicha cuenta se sirviera enviar relación detallada de los estados de cuenta cuya data son desde el 19-julio-2008 hasta el 18-febrero-2011; al respecto este juzgador observa que consta en autos resultas relacionadas con la información requerida, siendo que consta de manera impresa documentos consistentes en extractos generales de los movimientos de la cuenta corriente, del accionante en consecuencia, al no haber sido impugnada se le extiende todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las testimoniales; Se promovieron como testigos los ciudadanos JORGE CONDE; JACKELIN OBISPO; MARIA DEL CARMEN VIVAS y JUAN PEÑALOZA; se desprende de los autos que los mencionados ciudadanos no comparecieron a deponer su testimonio en la oportunidad fijada por el tribunal, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
POR LA EMPRESA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A:
Se desprende del análisis pormenorizado que se hiciera del expediente, que la representación judicial de ésta empresa codemandada, compareciera con el fin de promover las pruebas consideradas necesarias para la resolución del conflicto planteado en la presente causa; así tenemos que fueron promovidas las siguientes probanzas: De las pruebas documentales; fue promovido contrato suscrito entre la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven) y la entidad mercantil Fertiven Operaciones C.A, el cual fue denominado “Procura, Construcción y Puesta en Marcha de la Expansión de la Planta de Acido Fosfórico para elevar su capacidad de 240 a 600 TMD de P2O5, en el complejo Petroquímico de Morón”; de ésta documental se desprenden todas y cada una de las condiciones y términos bajo los cuales fue suscrita tal contratación, derivándose las garantías, los deberes de las partes, el precio de la obra, entre otras circunstancias determinantes en dicho acuerdo; no se evidencia que tal documento haya sido impugnado oportunamente, en consecuencia, se le extiende todo su valor conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92,93, 94 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estando en la oportunidad procesal para decidir el presente asunto pretende como punto previo dejar establecida la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la entidad comercial Fertiven Operaciones C.A, para lo cual observa lo siguiente: El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del egreso del trabajador establecía:
Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
De la lectura del artículo reproducido observemos que se desprenden los elementos esenciales que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado. A los folios 101 al 105 inclusive de la pieza I del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Fase de Obra Determinada”, verificándose del contenido de éste que el ciudadano Nelsi Rafael Quintero Bello y la sociedad mercantil Fertiven Operaciones, C.A, suscribieron un Contrato por Fase de Obra Determinada, sometido a la condición siguiente; “El Trabajador se compromete a prestar los servicios en el cargo de ALBAÑIL, en la PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA, ubicada en Pequiven Morón, estado Carabobo, la cual consiste en LA FASE DE ACABAMIENTO LAGUNAS DE PULGA BROCALES, CABEZALES y ALCANTARILLA, y se mantendrá en vigencia hasta la definitiva culminación de la misma. ”
Así las cosas de la lectura del Contrato Individual de Trabajo, se destraba que si bien, la empresa contrató al demandante a través de un contrato para una obra determinada para laborar en un Proyecto de Construcción Civil de la Planta de Beneficio de Roca Fosfática, ubicada en Pequiven- Morón Estado Carabobo, la cual consiste expresamente en; “LA FASE DE ACABAMIENTO LAGUNAS DE PULGA BROCALES, CABEZALES Y ALCANTARILLA, y se mantendrá en vigencia hasta la definitiva culminación de la misma” (sic); sin embargo, no se constata de los autos que el trabajador haya consumado la parte de la obra que le correspondía dentro de las exigencias proyectadas por el patrono de manera escrita, es decir, que haya concluido la obra o la fase para la cual aquel se contrató, siendo indispensable tal probanza a los fines de estimar la culminación de la prestación de servicios por parte del trabajador, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, si bien es un contrato para una obra determinada, no es menos cierto que el mismo a la valoración de este sentenciador no ha concluido. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la indemnización reclamada por el actor, contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización resulta procedente en razón de que el contrato que existió entre las partes, es un contrato para una obra determinada, tal y como quedó establecido; ahora bien, al respecto se desprende de probanza que riela en autos denominada cronograma planta de beneficio de roca fosfática, los periodos aproximados de duración de la obra en comento, siendo que su finalización fue apreciada para el día 14-septiembre-2.011; así las cosas, teniendo que ciertamente la relación de trabajo sostenida entre el aquí demandante y la empresa Fertiven Operaciones C.A, lo fue de índole contractual y que la misma concluyo el día 18-febrero-2.011, razón por la cual se hace procedente la reclamación fundamentada en el precitado artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido tenemos que deberá cancelar la empresa contratante el monto que resulte de multiplicar 6 meses y 5 días, lapso éste que faltaba para concluir el ex trabajador su periodo contractual, por el último salario diario básico de Bs. 59,67, devengado por el ex trabajador, lo cual traducido a días estos serían 208 días que multiplicados por el salario ya referido tenemos la cantidad de Bs. 12.411, 36. Y ASI SE DECLARA.
Al mismo tiempo, observa este juzgador que al analizar exhaustivamente las actas, autos y el acervo probatorio obtiene la certeza que todos los conceptos ordinarios de la relación de trabajo fueron completamente satisfechos al momento de efectuarse la respectiva liquidación de las prestaciones sociales en beneficio del accionante;
Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante en contra de la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada Fertiven Operaciones C.A; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadano NELSI RAFAEL QUINTERO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº v- 7.158.391, contra las empresas codemandadas FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. En consecuencia, se ordena a la parte codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A, pagar a la parte accionante, la cantidad total de DOCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA YSEIS CENTIMOS (Bs. 12.411,36);
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada Fertiven Operaciones C.A, por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ SECRETARIA