REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Junio de 2013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2013-000151
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-002661
DEMANDANTE (Recurrente) LISANEL RONDON VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 11.808.721.
APODERADA JUDICIAL ARISTIDES LEGON, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.825.
DEMANDADA “TRANSPORTE WILLCAS, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo de 1.993, bajo el N° 80, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES
LUIS ZABALETA, YANIRA RUGELES, HECTOR CHAVEZ y CARLOS ZARZALEJO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.077, 40.562, 31.492, 14.264 respectivamente.
MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Abril de 2.013.
ASUNTO
Diferencia de Prestaciones Sociales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Abril de 2.013, por el Abogado: ARÍSTIDES LEGÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Abril de 2.013, en el juicio incoado por la Ciudadana: LISANEL RONDON VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 11.808.721, contra la Sociedad Mercantil: “TRANSPORTE WILLCAS, C.A.”, que declaro: DESISTIDO el procedimiento.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 07 de Mayo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia oral y pública de Apelación, oportunidad a la cual compareció, el Abogado: ARÍSTIDES LEGÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por representante legal o estatutario alguno.
Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha 08 de Abril de 2.013.
En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Abril de 2.013, que declaro: DESISTIDO el procedimiento.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Abril de 2.013, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Abril de 2.013.
La sentencia apelada cursa al Folio 58, que declaro, se lee, cito:
(Omiss/ Omiss)
En el día de hoy ocho (8) de abril de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hicieron tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal en presencia del juez declarándose abierto el acto habiendo transcurrido un lapso de espera de diez (10) minutos, dejándose expresa constancia que la parte actora en la presente causa no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por la demandada TRANSPORTE WILLCAS C.A. compareció su apoderado judicial Abg. YANIRA RUGELES inpreabogado Nº 40.562, quien consigna poder original para su vista y devolución acompañado de copia simple para que la misma sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto. En este estado el ciudadano Juez observando la incomparecencia declara DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por terminada la presente causa; siendo homologado de conformidad con el artículo 133 ejusdem, así mismo se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que haya transcurrido el lapso correspondiente para ejercer los recursos legales. (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La parte ACTORA-RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Que la Ciudadana Lisanel Rondon laboro 06 años, para la accionada.
Que el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar se le imposibilito asistir.
Que en este acto consigna informe medico por el cual no pudo asistir.
Que el día 08 de Abril de 2013, al no poder asistir el A quo declaro la “Perención de la Instancia”.
Que de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apela de la decisión del A quo, en virtud de que esta demostrado el motivo o causa de fuerza mayor.
PARTE ACCIONADA:
Que el artículo 130 no establece si hubo causa o no.
Que la Sentencia emanada de la Sala de casación Social del año 2004, igualmente en el año 2005, quedo establecido los parámetros bajo los cuales se demuestra los motivos o las causas de fuerza mayor por las cuales no se puede asistir a la audiencia primigenia.
Que si usted presenta la prueba queda a criterio del Juez si valora la prueba.
Que la fecha en la cual se expido dicha constancia es posterior a la enfermedad.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 08)
Que inicio la prestación de sus servicios a favor de la accionada en fecha 02/05/2006.
Que cumplía una jornada de ocho (08) horas, comprendidas entre las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes.
Que devengaba un último salario diario promedio de Bs. 278,84 y por concepto de salario promedio mensual Bs. 8.365,14
Que se retiro de forma voluntaria en fecha 29/02/2012.
Que el patrono no le suministró los respectivos recibos de pago en la oportunidad que le correspondía, limitándose a depositar de manera fraccionada su salario, a través de transferencias electrónicas bancarias o a través de depósitos a la cuenta nomina 0116-0134-15-0187438443, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), aperturada a su nombre.
Que reclama el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 143.603,24 discriminado de la siguiente forma:
Conceptos Demandados: Días Monto
Diferencias Vacaciones (2006- 2012) 31.007,33
Diferencia Bono Vacacional (2006-2012) 43.844,43
Diferencia Bono Fin de Año 47.105,23
Diferencia Prestaciones Sociales 377 45.793,26
Intereses P.S 12.939,09
180.689,34
Menos Anticipo P.S 37.086,09
Total: 143.603,24
Indexación
Intereses Mora
Costas y Costos
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- DOCUMENTALES:
Riela al Folio 09, marcado A, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, en hoja con el logotipo de la accionada en su parte superior izquierda, correspondiente al periodo 01/01/2011 al 31/12/2011, a favor de la actora identificada a los autos, por el monto de Bs. 10.339,56. El cual no posee firma.
Corre a los Folios 10 y 11, marcado B, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, en hoja con el logotipo de la accionada en su parte superior izquierda, correspondiente al periodo 28/08/2007 al 27/08/2008 a favor de la actora identificada a los autos, por el monto de Bs. 3.423,17. El cual no posee firma.
Riela a los Folio 48 y 49, marcado F, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES, en hoja con el logotipo de la accionada en su parte superior izquierda, correspondiente al periodo 28/08/2010 al 28/08/2011 a favor de la actora identificada a los autos, por el monto de Bs. 7.615,50. El cual no posee firma.
Inserto a los Folios 12 y 13, marcado C, RELACION DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, en hoja con el logotipo de la accionada en su parte superior, a favor de la actora identificada a los autos.
Riela a los Folios 14 al 46, marcado D, copia fotostática de CONVENCION COLECTIVA DE TRANSPORTE WILLCAS, C.A. 2009-2011.
Corre a los Folios 47y 50, marcado E y G, de fecha 27/10/2008 y 16/10/2008, ACTA suscrita entre representantes de la accionada y sus empleados, con motivo de la MODIFICACIÓN de la CLAUSULA 14 y 15 DEL CONTRATO COLECTIVO.
Quien decide no les otorga valor probatorio, a las documentales enumeradas del 01 al 06, toda vez que, las mismas no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE DE APELACION:
Riela al Folio 76, INFORME MEDICO, de fecha 09/04/2013, emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud Hospital “Dr. Carlos Sanda”, Guigue Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Suscrito por la Dra. Rokselin Morales, Medica Integral Comunitaria, Código 88.277, a favor de la Ciudadana: LISANEL RONDON VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 11.808.723, del cual se lee lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…Se trata de paciente que acude a este centro presentado dolor e impotencia funcional en M inferior Izq. desde la mañana del día 8/4/13 por lo cual acude a este centro en horas de la madrugada. Al examen físico: Extremidades Inferiores Simétricas, dolor e inflamación en región lumbo sacra que se irradia a miembro Inf. Izq. causando impotencia funcional.
CAS: Mantener en observación x 12 horas. Profenid 1 amp. IV. Omeprazol 1 amp. IV. Tiocochicalnido 1 amp. IM. Complejo B 1 amp. IM…”. (Fin de la Cita).
Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental fue otorgada con fecha posterior a la fecha pautada para la celebración de la audiencia correspondiente Primigenia, aunado al hecho de que la identificación de la accionante en el referido informe, no coincide con la identificación del escrito libelar ni lo señalado en la audiencia de apelación ya que su numero de cedula es 11.808.721. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:
El artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante el dia y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día Ocho (08) de abril de 2013, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, inserto al Folio 54; la Ciudadana: LISANEL RONDON, identificada a los autos, no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
En el caso de autos, vista la incomparecencia de la Ciudadana: LISANEL RONDON, identificada a los autos, a la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que el Juez A quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.
En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........
.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............
..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........
..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.
Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:
“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.
En el caso sub iudice, corre al Folio 69, diligencia de fecha: 15 de Abril de 2013, mediante la cual el Abogado ARISTIDES LEGON, inscrito en el IPSA bajo el N° 152.825, asistiendo a la parte actora recurrente, alega lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…Ciudadano Juez, estando dentro del lapso legal, ocurro ante este digno despacho para interponer como en efecto lo hago, el presente RECURSO DE APELACION (a doble efecto) sobre decisión dictada por este Tribunal contenida en autos en Acta de fecha ocho (08) de abril de 2013, de causa signada bajo con la nomenclatura GP02-L-2012-02661, en el cual se decreta PERENCION DE LA INSTANCIA sobre Demanda de Reclamación de Diferencias en el Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, que como trabajadora me corresponde, incoada en contra del ente Mercantil “TRANSPORTE WILLCAS, C.A.”, suficientemente pre-identificado en autos…(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
En este orden de ideas, es pertinente dejar asentado que, en el caso de marras estamos en conocimiento del recurso de apelación inherente al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y no a la PERENCION DE LA INSTANCIA, a la que hace referencia el abogado que asiste a la accionante identificada a los autos. Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, si bien es cierto que, la referida documental, se equipara a la figura de Documento público administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. No es menos cierto que, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. No obstante, ciertamente presento ante esta Alzada el día de la audiencia de apelación, INFORME MEDICO, el cual posee ciertas consideraciones que es pertinente para esta Juzgadora destacar, por lo que tenemos:
1. Del referido informe, se evidencia que, la parte actora identificada a los autos, presento “dolor e impotencia funcional” desde la mañana del día 08/04/2013 y acude al centro asistencial en la madrugada.
2. Dicho centro asistencial, según la hoja membretada, queda ubicado en: “Guigue-Municipio Carlos Arvelo”. Y del escrito libelar se evidencia que la parte actora tienen por domicilio: “Urbanización Parque Residencial Flor Amarillo…, Parroquia Rafael Urdaneta”.
3. Del referido Informe, se evidencia que tienen por fecha de expedición el día 09/04/2013 y la audiencia preliminar fue celebrada el dia 08/04/2013, la cual fue pautada el día 19/12/2012, conforme se evidencia al Folio 54.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que, si bien es cierto que la accionante identificada a los autos, reside en “Urbanización Parque Residencial Flor Amarillo…, Parroquia Rafael Urdaneta”, acudió en HORAS DE LA MADRUGADA al centro asistencial ubicado en: “Guigue-Municipio Carlos Arvelo”. Y no es hasta el día 09/04/2013, cuando la Dra. Rokselin Morales, Medica Integral Comunitaria, le expide el Informe Medico, es decir, un día después de la fecha pautada con antelación para la celebración de la audiencia preliminar. Aunado al hecho que de la identificación de la Ciudadana: LISANEL RONDON, en el numero de cedula con el cual la identifican es 11.808.723, cuando en el libelo de la demanda y en la audiencia de apelación se identifica con el numero 11.808.721.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que ciertamente nuestro máximo Tribunal a flexibilizado el patrón de la causa extraña no imputable a las partes, no es menos cierto que, estas deben actuar como un buen padre de familia, es decir, tomar todas las previsiones necesarias para evitar dilaciones en la causa y mas aun generar incidencias que pudiesen evitarse, en virtud de que no fue demostrado con plenitud y nitidez que la causa extraña no imputable a la accionante fuere del quehacer humano o eventualidad. Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha 08 de Abril de 2.013. Y ASI SE DECIDE.
EN OTRO ORDEN DE IDEAS, ES PERTINENTE DESTACAR QUE, del acta de la correspondiente audiencia de apelación, que riela a los Folios “74 y 75” donde se lee, cito: “…Veintiocho (28) de Abril del año 2.013…”, debe leerse, cito: “…Veintiocho (28) de Mayo del año 2.013…”, por lo que, en virtud del error material en la referida acta, se procedió a colocar la aclaratoria al pie de la misma. Y ASI SE APRECIA.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de Fecha 08 de Abril de 2.013.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:25 a.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/DRH/LM/ysdf
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