REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Junio de 2.013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2013-000154.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002762.

DEMANDANTE RODOLFO APONTE AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.449.615.

APODERADO JUDICIAL PAOLO CONSONI, MARICELIS GUEDEZ, FERNANDO ARRAEZ y MARCO ROMAN, inscritos en el IPSA bajo el Nº 48.575, 134.956, 110.999 y 21.615.

DEMANDADA (Recurrente) EXPRESOS SAN CRISTÒBAL, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo del distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de Julio de 1976, bajo el Nº 52, Tomo 72-A.

APODERADO JUDICIAL JOSE LUCIO GONZÀLEZ FLORES, MALBIS CASTELLANO, LIDIA GUERRA y GEYLLER ARCIA inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 26.217, 146.553, 149.933 y 149.981 respectivamente.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictado en fecha doce (12) de Abril de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MALBIS CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 146.553, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de Abril de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano RODOLFO APONTE AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.449.615, contra EXPRESOS SAN CRISTÒBAL, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo del distrito Federal y Estado Miranda el catorce (14) de Julio de 1976, bajo el Nº 52, Tomo 72-A.

Recibidos los autos y enterada la juez de la causa, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, se fijo audiencia para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.013, compare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, los abogados PAOLO CONSONI y MALBIS CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.575 y 146.553 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y accionada recurrente, respectivamente, a los fines de presentar diligencia mediante la cual manifiestan que, se lee cito:

“…de mutuo y común acuerdo; hemos decidido desistir del recurso de apelación de la sentencia de fecha 12 de Abril del año en curso dictada por el Juzgado 4º de juicio de primera instancia del circuito judicial de trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, demanda signada con la nomenclatura GP02-L-2011-2762 y convenimos transar en 90 mil bolívares como pago de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador incluyendo las costas y costos todo el proceso, así como los honorarios profesionales…” Fin de la cita.


CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

La sentencia apelada, cursa al folio 168 al 181 del expediente, en el cual se señalo que, se lee cito:

“…Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rodolfo Aponte contra Expresos San Cristóbal, C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa…” Fin de la cita.


En las consideraciones para decidir el juez a quo, señalo que, se lee cito:


“…En virtud de las consideraciones que anteceden y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia de la relación de trabajo dependiente, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se concluye que en fecha 15 de mayo de 2002, el ciudadano Rodolfo Aponte comenzó a trabajar en Expresos San Cristóbal, C.A., cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a sábado en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un salario diario de Bs.150,00; hasta el 15 de octubre de 2011, fecha en la que fue despedido.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:

De la prestación de antigüedad.
Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.100.214,17), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., debe pagar al accionante. La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario normal diario (Bs.): Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
15-may-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 0 0,00
15-jun-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 0 0,00
15-jul-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 0 0,00
15-ago-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 0 0,00
15-sep-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-oct-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-nov-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-dic-02 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-ene-03 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-feb-03 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-mar-03 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-abr-03 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15-may-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-jun-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-jul-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-ago-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-sep-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-oct-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-nov-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-dic-03 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-ene-04 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-feb-04 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-mar-04 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-abr-04 150,00 15 6,25 8 3,33 159,58 5 797,92
15-may-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 7 1.120,00
15-jun-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-jul-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-ago-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-sep-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-oct-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-nov-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-dic-04 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-ene-05 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-feb-05 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-mar-05 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-abr-05 150,00 15 6,25 9 3,75 160,00 5 800,00
15-may-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 9 1.443,75
15-jun-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-jul-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-ago-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-sep-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-oct-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-nov-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-dic-05 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-ene-06 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-feb-06 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-mar-06 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-abr-06 150,00 15 6,25 10 4,17 160,42 5 802,08
15-may-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 11 1.769,17
15-jun-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-jul-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-ago-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-sep-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-oct-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-nov-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-dic-06 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-ene-07 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-feb-07 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-mar-07 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-abr-07 150,00 15 6,25 11 4,58 160,83 5 804,17
15-may-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 13 2.096,25
15-jun-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-jul-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-ago-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-sep-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-oct-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-nov-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-dic-07 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-ene-08 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-feb-08 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-mar-08 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-abr-08 150,00 15 6,25 12 5,00 161,25 5 806,25
15-may-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 15 2.425,00
15-jun-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-jul-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-ago-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-sep-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-oct-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-nov-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-dic-08 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-ene-09 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-feb-09 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-mar-09 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-abr-09 150,00 15 6,25 13 5,42 161,67 5 808,33
15-may-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 17 2.755,42
15-jun-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-jul-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-ago-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-sep-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-oct-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-nov-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-dic-09 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-ene-10 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-feb-10 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-mar-10 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-abr-10 150,00 15 6,25 14 5,83 162,08 5 810,42
15-may-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 19 3.087,50
15-jun-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-jul-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-ago-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-sep-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-oct-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-nov-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-dic-10 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-ene-11 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-feb-11 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-mar-11 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-abr-11 150,00 15 6,25 15 6,25 162,50 5 812,50
15-may-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 21 3.421,25
15-jun-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 5 814,58
15-jul-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 5 814,58
15-ago-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 5 814,58
15-sep-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 5 814,58
15-oct-11 150,00 15 6,25 16 6,67 162,92 5 814,58
100.214,17

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios diarios normales que se estiman devengados por el actor (Bs.150,00) durante la relación de trabajo;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(ii)
Intereses:

De igual manera se condena a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de junio de 2002 al 15 de octubre de 2011, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., a pagar al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.100.214,17 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.100.214,17 (liquidada por prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo:

Vacaciones y bono vacacional.
Sus intereses y corrección monetaria:

(i)
Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, causada conforme a las previsiones de los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante, ciudadano Rafael Aponte, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs.37.174,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. debe pagar al accionante. La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2002-2003 15 7 22 150,00 3.300,00
2003-2004 16 8 24 150,00 3.600,00
2004-2005 17 9 26 150,00 3.900,00
2005-2006 18 10 28 150,00 4.200,00
2006-2007 19 11 30 150,00 4.500,00
2007-2008 20 12 32 150,00 4.800,00
2008-2009 21 13 34 150,00 5.100,00
2009-2010 22 14 36 150,00 5.400,00
2010-2011
(fracción correspondiente a los cinco meses transcurridos desde el 15/may/2002 al 15/oct/2011) 9,58 6,25 15,83 150,00 2.374,50
Total a pagar: 37.174,50

(ii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., a pagar a la demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.37.174,50 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.37.174,50 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Tercero:

Utilidades.
Sus intereses y corrección monetaria:

(i)
Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.21.000,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano Rodolfo Aponte. La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2002 (fracción correspondiente a los 07 meses transcurridos desde el 15/may/2002 al 31/dic/2002) 8,75 150,00 1.3.12,50
2003 15,00 150,00 2.250,00
2004 15,00 150,00 2.250,00
2005 15,00 150,00 2.250,00
2006 15,00 150,00 2.250,00
2007 15,00 150,00 2.250,00
2008 15,00 150,00 2.250,00
2009 15,00 150,00 2.250,00
2010 15,00 150,00 2.250,00
2011 (fracción correspondiente a los 09 meses transcurridos desde el 01/ene/2011 al 15/oct/2011 11,25 150,00 1.687,50
Total: 21.000,00


(ii)
Intereses moratorios y corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de utilidades, se condena a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., a pagar a la demandante, ciudadano Rafael Aponte, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.21.000,00 (liquidada por beneficios vacacionales). Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.21.000,00 (liquidada por beneficios vacacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Cuarto:

Indemnizaciones por despido injustificado.
Su corrección monetaria:

(i)

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cual -enn su conjunto- ascienden a TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.34.213,20), suma que la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano Rodolfo Aponte, por los conceptos en referencia y que se han calculado conforme se indica a continuación:

Concepto Número de salarios diarios Salario integral diario (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 162,92 24.438,00
Indemnización por preaviso omitido
(literal "e" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 162,92 9.775,20
34.213,20

(ii)
Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 34.213,20 liquidada por concepto de diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (076 de febrero de 2012, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…” Fin de la cita.



CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.013, compare por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, los abogados PAOLO CONSONI y MALBIS CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.575 y 146.553 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y accionada recurrente, respectivamente, a los fines de presentar diligencia mediante la cual manifiestan que, convienen en desistir del recurso de apelación y convienen en transar por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) como pago de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador incluyendo las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.

Ahora bien, el desistimiento señala Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:

“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…” Fin de la cita.

Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad por la representación judicial de la parte accionada recurrente que actúan en nombre y representación de su mandante y el criterio anteriormente citado, esta alzada declara DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte accionada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese al Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del presente recurso.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:10 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ys

GP02- R- 2013- 0000154.