REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Junio de 2.013
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000172

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-000134




DEMANDANTE
JOSE INFANTE, AVILIO PEÑA, OMAR OLIVERA, JOEL CACERES, EDGAR AULAR, DONNY AVENDAÑO, JOSE ESCALANTE, CARLOS RODRIGUEZ, JESUS AULAR y HENRY ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 19.605.798, 13.451.355, 16.904.236, 18.360.733, 7.063.488, 13.551.784, 15.495.837, 17.316.737, 16.872.372 y 11.547.069 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES GLADYS QUINTANA, inscrita en el IPSA bajo los N° 121.589.








DEMANDADA (Recurrente) “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, antes denominada “Empresa Mixta General Motors, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, cuyo documento Constitutivo fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de Enero de 2.006, e inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de Marzo de 2.006, bajo el N° 52, Tomo 26-A.



APODERADOS JUDICIALES LILIANA ACUÑA y GERARDO GASCON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.276 y 171.695 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 25 de Abril de 2013.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales
Vista la solicitud presentado por la Abogada: GLADYS QUINTANA, inscrita en el IPSA bajo los N° 121.589, en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACTORA, en fecha 21 de Junio de 2.013, para que este Tribunal proceda a SALVAR LA OMISIÓN, señalo cito:
“…De conformidad con lo establecido en el 252 del Código de Procedimiento Civil solicito la aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de Junio de 2013, en cuanto a lo siguiente: En el encabezado de la sentencia que riela al folio setenta y cinco (75) donde se identifica a la parte demandada (Recurrente) se incurrió en el error de colocar el nombre de “Súper Autos Carabobo, C.A.”, siendo lo correcto “General Motors Venezolana, C.A.”, con la finalidad de evitar confusiones es por lo que pido a este Tribunal se sirva corregir el mencionado error…”. (Fin de la cita).

Habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, este Tribunal antes de pronunciarse observa:

El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En consecuencia resulta oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la Sala De Casación Social, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta..

El fallo precedentemente trascrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000….”Y ASÍ SE ESTABLECE.

Evidenciado el error material señalado por la representante de la parte actora este Juzgado procede a corregir el error material de transcripción incurrido en la identificación de las partes de la Decisión folio (1) y 75 del expediente, donde dice:

“(Omiss/Omiss)



DEMANDADA (Recurrente)
SUPER AUTOS CARABOBO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de agosto de 1997 bajo el Nº 70, Tomo 76-A.
(Omiss/Omiss)”.

Debe decir, debe leerse:

“(Omiss/Omiss)



DEMANDADA (Recurrente)
“GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, antes denominada “Empresa Mixta General Motors, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, cuyo documento Constitutivo fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de Enero de 2.006, e inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de Marzo de 2.006, bajo el N° 52, Tomo 26-A.

Y queda de la siguiente manera:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de junio de 2.013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000172

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-000134




DEMANDANTE
JOSE INFANTE, AVILIO PEÑA, OMAR OLIVERA, JOEL CACERES, EDGAR AULAR, DONNY AVENDAÑO, JOSE ESCALANTE, CARLOS RODRIGUEZ, JESUS AULAR y HENRY ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 19.605.798, 13.451.355, 16.904.236, 18.360.733, 7.063.488, 13.551.784, 15.495.837, 17.316.737, 16.872.372 y 11.547.069 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES GLADYS QUINTANA, inscrita en el IPSA bajo los N° 121.589.


DEMANDADA (Recurrente) “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, antes denominada “Empresa Mixta General Motors, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, cuyo documento Constitutivo fue refundido según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 25 de Enero de 2.006, e inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de Marzo de 2.006, bajo el N° 52, Tomo 26-A.



APODERADOS JUDICIALES LILIANA ACUÑA y GERARDO GASCON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.276 y 171.695 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Fecha 25 de Abril de 2013.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 18 de Junio del año 2013.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 12:15 p .m.

LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


GP02-R-2013-000172
Ysdf/drh/lm/ys