REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 14 de Junio de 2013
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CUADERNO SEPARADO GC01-X-2013-000050
ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2013-000150


RECURRENTE CERVECERIA POLAR, C.A.”, inscrita ante el Registró Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente Nº 779
APODERADO JUDICIAL MARIO ANTONIO DE SANTOLO POMARICO, inscrito en el IPSA bajo el Numero 88.244.
TERCERO INTERESADO MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.774.479

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION N° 120610 DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla, con motivo de la investigación de la de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZA-LEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.774.479, suscrita por el Dr. Luís Rafael Velásquez

ASUNTO
AMPARO CAUTELAR

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR DE LA CERTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR INPSASEL, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A.”, inscrita ante el Registró Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, Abogado MARIO ANTONIO DE SANTOLO POMARICO, inscrito en el IPSA bajo el Numero 88.244.; contra CERTIFICACION N° 120610 DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla, con motivo de la investigación de la de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.774.479, suscrita por el Dr. Luís Rafael Velásquez

En fecha 5 de junio de 2013, la abg Daniela Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo .

En fecha 7 de junio de 2013, se agregan las copias y proveerá sobre la cautelar cito

“….. AMPARO CAUTELAR


Ciudadano Juez , de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos amparo constitucional cautelar fundamento esta petición en lo siguiente:

La Tutela Judicial efectiva es, sin duda , la principal obligación de un estado que se propugne como estado de derecho y de justicia ; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “Deber” y para los justiciables un verdadero “Derecho” ………………………………………….
…….……………………En este sentido, el fumus boni iuris se puede evidenciar de lo siguiente: de una lectura del acto administrativo atacado en nulidad, se puede apreciar que no se señala los hechos que establecen la relación de causalidad entre la patología y las taras ejecutadas por la ex trabajadora en la “ certificación Nº 120610 de fecha 06 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dra. Olga Maria Montilla” con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional (agravada por el Trabajo) relacionado con la ex trabajadora MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.774.479, suscrita por el Dr. Luís Rafael Velásquez Medico” , genérica y vaga , lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el articulo 49 constitucional en forma evidente. Con ello se pone de relieve el fumus boni iuris que justifica la protección cautelar solicitada en la presente causa.

Con relación al requisito “peligro en mora” o periculum in mora cumplimos con expresar que la violación del derecho a la defensa y a la libertad sindical de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, cubren el requisito del periculum in mora, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativo.

No obstante lo anterior, en la presente causa existen causas adicionales para dictar el amparo constitucional solicitado. Nos referimos al daño irreversible que se le ocasionaría a mi representada CERVECERIA POLAR C. A, en caso de que el ciudadano MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, pre identificada acuda ante la inspectoria del trabajo a reclamar las indemnizaciones derivadas de la presunta Discapacidad Parcial Permanente, contenidas en el Informe pericial que se pueda dictar basado en la certificación impugnada. Por cuanto, el mismo ya egreso de la entidad de trabajo, Por lo que el decreto de la medida, aparte de favorecer los derechos laborales de los trabajadores, no afecta negativamente a ningún interés público o privado…………..
……………………

Por ello, no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar al Auto Impugnado que denunciamos e insistimos esta viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad de no ser acordada la, se producirian efectos irreversibles que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento…..” fin de la cita


Capitulo II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para conocer y decidir la este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” fin de la cita

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE MEDIDA. ASI SE DECIDE


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio este Juzgado observa que se trata de AMPARO CAUTELAR, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se acuerde amparo cautelar a favor de su Representada, suspendiéndose los efectos del acto administrativo contenido en la CERTIFICACION N° 120610 DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla, con motivo de la investigación de la de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.774.479, suscrita por el Dr. Luís Rafael Velásquez


Como se observa del dicho de la recurrente, no se evidencia violación a ninguna norma Constitucional; y tampoco que esta sea la vía mas expedita, porque el amparo, tiene carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. Nº 2004-2872 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C. A., y XÉROX DE VENEZUELA, C. A.

Cito “……
Ello así, la acción de amparo cautelar, al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Siguiendo este orden de ideas, destaca que además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para la procedencia de una medida innominada de naturaleza suspensiva, radica en que la sola ejecución del acto administrativo recurrido produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante.
…... “fin de la cita

De las pruebas aportadas en el cuaderno de medidas

Cursa a los folios 26 al 32 cursan Oficio Nº 120610,emanado de Inpsasel, donde remite la certificación con motivo de la Investigación de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo relacionado con la trabajadora Maria Auxiliadora Arenas González; Certificación; Cartel de Notificación; solicitud de reclamo , quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de lo debatido. ASI SE DECLARA.


Revisado el acervo probatorio traído a los autos y vista la consideración jurisprudencial up supra considera esta alzada que no se cumplen los requisitos para otorgar dicha cautelar por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR, solicitado por la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A.”, contra la CERTIFICACION N° 120610 DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla, con motivo de la investigación de la de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARENAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.774.479, suscrita por el Dr. Luís Rafael Velásquez, ASI SE DECLARA.

No se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso administrativo y a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1: 50 p.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2013-000050
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2013-000150
YSDF//LM /ydf