REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000176


PARTE ACTORA: LIENNY GONZALEZ SANGUINETTI


APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS


PARTES DEMANDADAS: CONSEJO MUNCIPAL DE SAN JOAQUIN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.


FECHA DE PUBLICACIÓN: 27 de Junio de 2013




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. N° GP02-R-2013-000176


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana LIENNY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15304717, representada judicialmente por los abogados ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 12.994 y 156.000, respectivamente, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN.

I
DEL FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 34, que el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando lo siguiente:

“……De la revisión de la demanda incoada por el ABG, ARGENIS JOSE GONZALEZ, IPSA Nª 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de LIENNY DE LA CARIDAD GONZALEZ SANGUINETTI, C.I. Nª 15.304.717, por Prestaciones Sociales contra CONSEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN, este Tribunal se pronuncia en base a los siguientes términos:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha 23 de abril del 2013 se dicto auto de despacho saneador, ordenándose a la parte actora que corrigiera la solicitud dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, a la consignación de la notificación ordenada; ahora bien consta diligencia de la parte actora de fecha 24 de abril del 2013, ( folio 33), en la cual hace constar el impulso y revisión de la causa, dándose por notificada tácitamente del auto dictado por este Tribunal con relación al despacho saneador dictado, no existiendo a los autos escrito de subsanación dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha 24 de abril del 2013 ( notificación tacita), es decir los días 25, 26 de abril del 2013, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la Perención de la Instancia por falta de subsanación.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE SUBSANACIÓN.-
( Cita Textual.)”


Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Actora:
En escrito cursante a los folios 46 al 48, de fecha 30 de mayo de 2013, la parte actora recurrente manifiesta como motivo de su apelación lo siguiente:
1. De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado de Primera Instancia, al no ser notificado del despacho saneador.



III
ITER PROCESAL.



Se observa de las actas que cursan en el presente expediente lo siguiente:
Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora cursante en los folios 1 al 9 presentado en fecha 15 de abril de 2013.
 Que por distribución aleatoria mediante el uso del sistema Juris 2000 correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
 Quien en fecha 23 de abril de 2013 se abstuvo de admitir la pretensión, ordenando un despacho saneador en los términos en que se contrae el auto cursante al folio 31 del expediente cuyo contenido es del siguiente tenor, ordenando al efecto la notificación de la parte actora:
(…/…).
Visto el anterior escrito libelar y sus recaudos, presentado por el Abogado Argenis José González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de Lienny de la Caridad González Sanguinetti, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente:

Primero: Especifique Mes a Mes y Año a Año, los días demandados por salarios caídos con su respectivo salario.-

Segundo: aclare en base a que artículo y literal demanda el pago de prestaciones sociales (antigüedad), debiendo señalar cual cálculo le favorece, e igualmente a que se refieren los 360 días demandados, debiendo señalar el fundamento legal, todo ello conforme a lo establecidos en el artículo 142 de la LOTTT, literales A, B y C.-

Tercero: Con relación a las vacaciones debe especificar Año a Año, los días de vacaciones que demanda y su respectivo salario e igualmente con el Bono Vacacional y Utilidades.-

Cuarto: Con relación al Bono de Alimentación, debe especificar los días por mes y año demandados.-

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique, presentando escrito únicamente con los puntos a subsanar, y en caso que no subsane dentro del lapso antes señalado se declarará LA PERENCION DE LA INSTNACIA. Expídase boleta a los fines de la notificación. (…/…) fin de la cita.

 Se observa que cursa al folio 33 diligencia suscrita por el abogado Argenis González, de fecha 24 de abril de 2013 donde hace constar el impulso y la revisión que da a la presente causa.
 Cursa al folio 34 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 30 de abril de 2013 que declara la perención de la instancia en la presente causa por falta de subsanación del escrito libelar.
 Tal sentencia motiva al conocimiento de esta Instancia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en los autos que el punto álgido del presente recurso estriba en la declaración de perención de la instancia por falta de subsanación del escrito libelar de la parte actora.
En efecto el juzgado A-quo se abstuvo de admitir la pretensión so pretexto de subsanación en los términos establecidos en el auto de fecha 23 de abril de 2013, para lo cual ordenó la respectiva notificación; no obstante se observa que la parte actora diligenció al expediente en fecha 24 de abril de 2013 con lo cual se entiende que se dio por notificada tácitamente del auto de subsanación proferido por el citado juzgado A-quo.

De acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora contaba con 02 (dos) días hábiles siguientes a su notificación para hacer la respectiva subsanación conforme al auto de fecha 23 de abril de 2013, que al no hacerlo en tiempo oportuno el mencionado juzgado declaro la perención de la instancia.

Así las cosas manifiesta el recurrente que se violento su derecho a la defensa al no ser notificado del auto de subsanación empero se contradice al manifestar que en diligencia de fecha 24 de abril de 2013 estaba dando impulso y revisión a la causa.


CITACION TACITA O PRESUNTA
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de hecho para que opere la citación tácita o presunta. Cito:
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Dicha norma establece que, si antes de la citación, la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces.
En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda y ordenó al demandante bajo apercibimiento de perención que corrigiera los particulares señalados en el mismo auto, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, para lo cual libró la boleta correspondiente.
Al folio 33 del expediente, consta diligencia suscrita por el Abogado Argenis González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lienny González parte actora en la causa, la cual indica el impulso que le da la parte a la causa, presentada en fecha 24 de abril de 2013 es decir un día después de que se dictara el auto de subsanación.
Es el caso que en fecha 30 de abril de 2013, dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a declarar la Perención de la Instancia por falta de subsanación de la demanda, por considerar que al haber diligenciado el demandante en la presente causa, tal y como consta en el referido documento que riela al folio 33, tal actuación materializó la notificación tácita o presunta.
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 22 de mayo del 2008 ponencia de la Magistrado Doctora CARMEN ELVIGIA PORRA caso AUGUSTO MANZO vs. PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) lo siguiente:
“(…/…)
Existe citación presunta cuando “la parte o el apoderado, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo”.
Así las cosas se observa que la parte actora recurrente presento diligencia cursante al folio “33” en la cual manifestó haber dado impulso y revisado la presente causa, por lo que se entiende que debe haber tenido conocimiento que en el mismo se había dictado un despacho saneador con lo cual se dio por notificada tácitamente, debiendo presentar escrito de subsanación dentro de los 02 (dos) días hábiles siguientes y al no hacerlo debe tenerse como perimida la instancia.
Por las razones precedentemente expuestas, es improcedente la delación efectuada por la recurrente.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Lienny de la Caridad González.
 CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de Abril de 2013;
No se condena en costas a la recurrente al no ser pasible tal condena a quien devengue una cantidad menor a los tres salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:52 p.m.
LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2013-000176