REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2013-00048

o (Causa. Principal: No. GP02-N-2013-000142.


o PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 82-A, de fecha 22 de diciembre de 2004-


o APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Luis Eduardo Pulido, -y otros-, titular de la cedula de identidad número 14.666.101 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98377.


o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- “Providencia Administrativa Nro. 120654, de fecha 15 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)


o TERCERO INTERESADO: Ciudadano FREDDY RAMON BERASTEGUI MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.827.209


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.” de la “Providencia Administrativa Nro. 120654, de fecha 15 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).


o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 20 de Junio del 2013.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Junio de 2013.
203º y 154º.

Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-2013-000048
Causa Principal: No. GP02-N-2013-000142


ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2013, fue presentado por el abogado Luis Eduardo Pulido, titular de la cedula de identidad número 14.666.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.377 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 82-A, de fecha 22 de diciembre de 2004, escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO - SIGNADA CON EL Nº 120654, de fecha 15 de octubre del 2012 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”, donde se certificó, cito:
“...............el Ciudadano Freddy Ramón Berastegui Muñoz, titular de la cedula de identidad No. V-9.827.209................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................
................Discopatía Lumbar: Profusión Discal L5-S1. (CIE 10:M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.................... (Fin de la cita)

Por auto de fecha 27 de mayo del 2013, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A).


ITER PROCESAL

En fecha 27 de mayo del 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

Mediante auto de fecha 18 del presente mes y año, por cuanto se incurrió en un error de trascripción en el auto que ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, toda vez que se hizo referencia a un acto administrativo que no se corresponde con el auto recurrido, así como tampoco con la identificación del tercero interesado, se ordenó dictar nuevo auto.

En fecha 14 de junio del 2013 la parte recurrente consignó en el cuaderno de medidas las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.
o Copia del acto recurrido.
o Auto de admisión del recurso; recaudos estos que fueron agregados en fecha 17 de los corrientes, tal como se indica en nota secretarial cursante al folio 67

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


El abogado Luis Eduardo Pulido, titular de la cedula de identidad número 14.666.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.377 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 82-A, de fecha 22 de diciembre de 2004, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “ CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO - SIGNADA CON EL Nº 120654, de fecha 15 de octubre del 2012 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”, donde se certificó, cito:
“...............el Ciudadano Freddy Ramón Berastegui Muñoz, titular de la cedula de identidad No. V-9.827.209................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................
................Discopatía Lumbar: Profusión Discal L5-S1. (CIE 10:M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.................... (Fin de la cita).


Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada que el acto recurrido adolece de:

o Incompetencia del órgano administrativo y del funcionario que lo dicta.
o Prescindencia total y absoluta de procedimiento. En atención a ello refiere que, se incurrió en Violación al Debido Proceso y del Derecho a la defensa.
o Falso supuesto de Hecho, dado por la falta de relación de causalidad entre el accidente laboral y la discapacidad declarada.


DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.


Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la “Providencia Administrativa Nro. 120564, de fecha 15 de octubre del 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo configuradas por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.

A los fines de demostrar los elementos concurrentes para el decreto de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se fundamenta como sigue:

1. A los fines de demostrar el fumus bonis iuris, lo fundamenta en la posibilidad de que el ciudadano Freddy Berastegui podría demandar por el cobro de las indemnizaciones del supuesto accidente de origen ocupacional basando su pretensión en la Providencia Administrativa No. 120654; y,

2. Con respecto periculum in mora, señaló, que de no acordarse la cautela solicitada pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional objeto del recurso.


PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.


Tal como se anoto precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, solo aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:
o
Copia del escrito de nulidad, lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.
o Copia del Acto recurrido, el cual esta investido de una presanción de legalidad y certeza
o Auto de admisión del recurso, solo representan recaudos que fueron incorporados al cuaderno separados dando cumplimiento a lo ordenado por éste despacho para la debida tramitación de la medida.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).


Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.


DEL FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA.


El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Aduce la parte actora a los fines de demostrar los elementos concurrentes para el decreto de suspensión de efectos del acto administrativos de efectos particulares recurrido, lo siguiente:

1. La demostración dell fumus bonis iuris, lo fundamenta en la posibilidad de que el ciudadano Freddy Berastegui podría demandar por el cobro de las indemnizaciones del supuesto accidente de origen ocupacional basando su pretensión en la Providencia Administrativa No. 120654; y,

2. Con respecto periculum in mora, señaló que de no acordarse la cautela solicitada pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal e inconstitucional objeto del recurso.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó a los autos las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad, lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.

o Copia del Acto recurrido, el cual esta investido de una presanción de legalidad y certeza

o Auto de admisión del recurso, solo representan recaudos que fueron incorporados al cuaderno separados dando cumplimiento a lo ordenado por éste despacho para la debida tramitación de la medida.


Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la “Providencia Administrativa -CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO- SIGNADA CON EL Nº 120654, de fecha 15 de octubre del 2012 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”, donde se certificó, cito:
“...............el Ciudadano Freddy Ramón Berastegui Muñoz, titular de la cedula de identidad No. V-9.827.209................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................
................Discopatía Lumbar: Profusión Discal L5-S1. (CIE 10:M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente........................ (Fin de la cita).
Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 15 de octubre del 2012 07 de mayo del 2012, signada con el No. 120654

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................” (Fin de la cita).
Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

o Improcedente la suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.” de la “Providencia Administrativa –CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO- SIGNADA CON EL Nº 120654, de fecha 15 de octubre del 2012 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO

o Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales., en la persona de su Director (TSU Robert Peraza)

o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del 2013.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2: 37 p.m.




MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA.




Exp. GC01-X-2013-00048.
Cuaderno de medidas