REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
203° y 154°

VALENCIA 06 DE JUNIO DE 2013



EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-000095


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: MAURO VINICIO DONOSO MUÑOZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-.22.432.634.

APODERADOS
JUDICIALES
DEMANDANTE
Abogados: MARIA OJEDA y ANA RUIZ OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 40.317, y 192.383, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A, sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nro.52, Tomo 19-A
APODERADOS JUDICIALES:

LUIS ALDANA y VICTORIA OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.661 y 144.383.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 21 de Enero del año 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 21 de Julio del año 2010. Una vez ordenada la subsanación por parte de la Juez de sustanciación, mediación y ejecución. Por ende subsanada en fecha 16 de julio del 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en audiencia oral y publica de fecha 30 de Mayo del año 2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MAURO VINICIO DONOSO MUÑOZ, en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “8” del expediente y escrito de Subsanación inserto del folio 18 al 23:

Como narrativa de los hechos en que apoya la demanda, se arguye:

• Que el ciudadano MAURO VINICIO DONOSO MUÑOZ, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A, como VENDEDOR, en fecha 01 de Marzo de 1993.
• Esgrime, que prestaba sus servicios en un Horario comprendido de 7: 00 a.m a 12 m y 2: 00 p.m a 6: 00 p.m, de Lunes a Viernes, devengando un salario promedio en el último año de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.9.418, 05), es decir TRECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMSO (Bs.313, 93), promedio diario.
• Indica que después de 16 años y tres meses y ocho días, laborando en la referida empresa, comenzaron a hacerle presión para que renunciara, hasta que en fecha 09 de junio del año 2009, fue despedido por el gerente de la empresa JORGE RAMIREZ, quien le manifestó que no volviera a pisar las puertas de la empresa. Señala, que de manera inmediata solicitó el pago de sus prestaciones sociales y el pago de los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece, ya que desde el año 1998,cuando le pago un adelanto de sus Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales, la empresa no ha pagado, ni los beneficios laborales, ni sus prestaciones sociales, y es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa DISTRIBUIDORA CODINTER,C.A, E.M.A, por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden, para que en su carácter de patrono, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y COHO CEBTIMOS (Bs.546.632,38), cantidad que reclama en base a las siguientes especificaciones:
• Manifiesta que devengaba un salario promedio de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 313,93) diarios.
Así mismo menciona, que el salario integral devengado era TRESCIENTOS COHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCEUNTA Y SEIS CENTIMSO (Bs.384, 56).

• Señala como salario base para el cálculo de Utilidades, la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.332, 24).
• Alega, que la empresa le adeuda por Antigüedad, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCEINTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.62.499, 13), de acuerdo a los salarios alegados en la demanda.
• En cuanto al cálculo de Utilidades no pagadas, reclama, correspondientes a los años. 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Aduce, que por este concepto la empresa debió pagarle 60 días, por cada año, es decir, un total de 660, días, que multiplicados por TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.332,24), alcanza la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.219.278,40), que por ese concepto le adeuda la demanda.
• En relación a las Utilidades fraccionadas del año 2009, considera que la empresa debe pagarle 10 días, multiplicados por TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.332,24), es decir que por este concepto le adeuda la empresa, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.983,60).
• Menciona, que por concepto de Vacaciones no disfrutadas durante los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la empresa debió pagarle 18 días, para el año 1998, más un día adicional en los años subsiguientes, hasta un total de 29 días, para el año 2009, para un total de 282 días, a salario de Bs.313,93, alcanza la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.88.528,26).
• En cuanto al Bono vacacional, reclama los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; a decir del actor, la empresa debió pagarle, 11 días para el primer año, es decir para el periodo 1998, más un día adicional en los años subsiguientes, hasta un total de 22 días, para el año 2008, para un total de 1998 días, a salario de Bs.313,93, alcanza la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.68.158,14).
• Determina como Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 150 días, que debió la empresa debió pagarle, a salario de Bs.384,56, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.57.684). por cuanto laboró para la empresa 16 años.
• Por Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama, 90 días, a salario integral de Bs.384, 56, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.34.610, 40).
• Alega, que durante el tiempo que laboró, la empresa hoy demandada, nunca le entregó lo correspondiente a los intereses, lo cual alcanza a decir del actor, el monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.574, 46), calculados a la tasa mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso que estuvo laborando para la empresa.
• De acuerdo al artículo 5 del Decreto con Rango; valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, de fecha 4 de agosto de 2008, modifica el artículo 84 de la referida Ley, mediante la cual someten a la Competencia de estos Tribunales, la aplicación de esta Ley y su Reglamento, y por cuanto la empresa procedió a retirarle del Seguro Social Obligatorio, en el año 1998, tal como consta de la Cuenta Individual, que acompaña al presente escrito, causándole un grave daño e incumpliendo con su obligación de inscribirle, de inmediato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, es por lo que en concordancia con los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1185 del Código Civil, solicita de este Tribunal, ordene el resarcimiento por Daño y Perjuicios, por la cantidad de CINCEUNTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMSO (Bs.50.000,00).
• Finalmente, peticiona, que la cantidad que resulte por concepto de Indexación salarial, cuyo pago sea ordenado por este Tribunal.
• Así mismo, solicita, los Intereses de mora, a partir del día de su despido y hasta el pago definitivo del pago reclamado.
• De otra parte, reclama los Daños y perjuicios por incumplimiento de lo establecido en la Ley del Seguro Social.
• sí mismo, peticiona, las Costas y costos del presente procedimiento, estimadas en un treinta por ciento (30%).


III
CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folios 346 al 361).


De los Hechos que la demandada DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, manifiesta como CIERTOS:

o Que existió entre la Empresa y el ciudadano Mauro Donoso una relación contractual, no obstante a diferencia de lo alegado por el actor la misma mantuvo en dos secciones, la primera desde el día 1ro de marzo de 1.993 hasta el día 16 de diciembre de 1.998.
o Que efectivamente y como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en el año 1998, la empresa pagó la totalidad de los beneficios laborales adeudados al entonces trabajador.
o Que a partir del 01 de Enero del año 2002, se inicia una nueva relación contractual, esta vez como Vendedor, no obstante tal y como se evidencia del contrato de corretaje que consta en el presente expediente, dicha relación contractual tiene carácter y naturaleza civil
o Esgrime que dicho contrato de corretaje culminó en fecha 25 de febrero del año 2009, como consecuencia de la terminación del contrato invocada por la empresa, más sin embargo se trataba de un vendedor con carácter independiente y que sus pagos eran por comisiones en virtud del contrato de corretaje suscrito con la empresa y el cual consta en autos.


Rechazos de los Hechos alegados:

 Rechaza, niega y contradice, que el demandante y la demandada mantuvieran una única y continua relación contractual, pues por el contrario se evidencia claramente del acervo probatorio que existieron 2 relaciones contractuales claramente diferenciables, donde la primera de ellas de carácter laboral culminó el 16 de diciembre de 1.1998 y la segunda que inició en fecha 01 de Enero de 2002, y terminó el 25 de Febrero del año 2009, mantuvo un carácter netamente mercantil regulado por un contrato de corretaje.
 Rechaza, niega y contradice que la relación contractual que unió a la demanda con el hoy demandante desde el 01 de Enero de 2002, hasta el día 25 de Febrero del año 2009, fuera una relación laboral, pues por el contrario se trababa de un contrato de Derecho Común.
 De igual forma rechaza, niega y contradice que el actor hubieses prestado servicios sujeto a régimen de horario alguno, menos aun que tuviera que cumplir el horario comprendido entre las 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de Lunes a Viernes, pues por el contrario el demandante era libre de utilizar y disponer su tiempo y la forma de ejecutar las actividades que él mismo se planificaba como corredor mercantil.
 Niega, rechaza y contradice que el demandante y la demandada estuvieran unidos por una relación laboral que duró 16 años, 3 meses y 8 días. Que como ya indicó existieron dos relaciones contractuales la primera desde el 1ero de Marzo de 1993 y concluyó con la renuncia del ciudadano actor en fecha 16 de Diciembre del año 1998, y una segunda que inició en fecha 01 de Enero de 2002 y culminó el 25 de febrero del año 2009.
 Rechaza, niega y contradice que el pago realizado al hoy actor por concepto de liquidación en diciembre de 1998 deba considerarse como un adelanto a las prestaciones sociales, pues por el contrario fue el pago y finiquito de lo adeudado al entonces trabajador por los servicios prestados por la Empresa.
 Rechaza, niega y contradice el pretendido salario variable, que el actor alega en la demanda.
 Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos peticionados debido a que no existió el supuesto contrato de trabajo, que el actor alega en el escrito libelar.
 Rechaza, niega y contradice que deba al actor por concepto de comisiones mercantiles al momento de la terminación de la relación contractual el 25 de febrero del año 2009.

Hechos que se Alegan:

Señala, que Distribuidora Codinter, C.A, E.M.A, es una empresa que se dedica a servir un mercado altamente competitivo y extremadamente pequeño como lo es el referente a la soldadura.
Que el ciudadano Maduro Donoso, contrató los servicios de personas con alta capacitación y conocimiento profundo de los negocios de los clientes, para ofrecerle los equipos especializados y ajustados con la soldadura.
Opone como defensa de fondo la Prescripción de los conceptos laborales derivados de la relación contractual que finalizó en fecha 16 de Diciembre de 1998.
Aduce, que si bien, reconocen que el actor y Distribuidora Codinter, C.A, E.M.A, existió una relación laboral entre los años 1993 y 1998, dicha relación laboral culminó con la renuncia del hoy actor en fecha 16 de diciembre del año 1998, y que si existen conceptos laborales que reclamar, evidentemente, para la presente fecha, los mismos están prescritos.
Esgrime, que en fecha 01 de Enero del año 2002, fue suscrito entre el ciudadano Mauro Donoso y la Empresa Distribuidora Codinter C.A E.M.A, un contrato de derecho común, mediante el cual el hoy demandante como Corredor mercantil, gestionaría la colocación de los productos comercializados por la Empresa.
Manifiesta, que las partes tuvieron la voluntad de contratar bajo una modalidad mercantil, resulta evidente que no existe ese sometimiento clásico a un Salario, pues el actor durante los periodos dentro de los cuales afirma no existió relación laboral, no dependían exclusivamente de la contraprestación recibida por Distribuidora Codinter, C.A.E.M.A, ni dicha cantidad fue pactada por las partes como una tarifa salarial.



IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En la presente controversia, la demandada alega que hubo una relación laboral que lo unió al actor por tiempo indeterminado, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo del año 1993 hasta el 16 de diciembre del año 1998; y una segunda relación de naturaleza distinta bajo la figura Mercantil, producto de un Contrato de Corretaje, generando en consecuencia para ésta, la carga de probar su por cuanto le corresponde probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

Así mismo, con respecto a los conceptos reclamados por el actor en el periodo comprendido entre los años 1998 a 2009, corresponde a la accionada demostrar que no procede tal reclamo por cuanto como lo afirma en su contestación, en primer lugar porque, las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden al actor derivados de la prestación de servicio comprendida en el periodo 1993 al 1998, se encuentran prescritos en primer lugar por haberse consumado íntegramente el lapso que establece la ley para la interposición de la acción toda vez que para la demandada como ya se ha establecido la relación laboral finalizó el 16 de diciembre de 1998, por haber transcurrido íntegramente entre la fecha de terminación (16/12/1998) y la fecha en que se interpone la demanda 21 de enero asi como la subsanación en fecha 16 de julio del 2010 más de un año; en segundo lugar considera que los conceptos peticionados son improcedentes porque la relación que le une al hoy demandante a partir del 01 de enero del año 2002, es de naturaleza mercantil por tanto al Ley que la regula a su entender es el Código de Comercio y no la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada.

En este orden de ideas, estima esta Juzgadora, que tal y como se han motivado los hechos corresponde a la accionada demostrar en primer terminó que no estamos ante una relación de trabajo como lo señala el demandante continua e ininterrumpida, desde el 01/03/1993 hasta el 09 de junio del año 2009, si no que por el contrario se trata de dos situaciones jurídicas distintas; la primera de naturaleza laboral interrumpida el 16/12/1998, por voluntad unilateral del actor (Renuncia); y en segundo lugar debe demostrar que le unió al actor una segunda relación contractual de naturaleza mercantil, y que la misma inició en fecha 01 de enero del año 2002, y que finalizó el 25 de febrero de 2009.

Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a verificar de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso por las partes, si efectivamente la relación laboral terminó por renuncia del trabajador el 01/03/1998; y si existió entre el demandante y la accionada una segunda relación contractual esta última, de naturaleza mercantil en el periodo comprendido entre el 01 de enero del año 2002 y el 25 de febrero del año 2009, que de ser así haría procedente la defensa opuesta de la prescripción de la acción por el transcurso del lapso que otorga la Ley para interponer toda acción, que conlleve a la satisfacción de todos aquellos derechos y beneficios con ocasión a la prestación de servicio con una connotación de carácter laboral, en consecuencia arrojaría sin lugar la acción por las razones expuestas.



V
PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DEL FOLIO 45 AL 46.

Al folio 47 al 49, corre marcada “A”, Contrato Individual de Trabajo, la representación judicial de la demandada lo objeta ya que a su decir la ciudadana Cristina Grajales, no acompaña instrumento poder que acredita la representación de la demandada que ostenta en dicha documental. El Tribunal observa que se trata de un documento otorgado ante un funcionario público que da fe pública de que el acto se ha realzado en su presencia con todas las formalidades del caso, hasta prueba en contrario, en consecuencia observando este Tribunal que las razones o motivos por los cuales se pretende que no se le otorgue merito probatorio alguno, no están sustentados en los supuestos del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la Tacha de Falsedad de instrumentos públicos, el Tribunal le otorga valor probatorio a la documental objetada por no ser el medio de impugnación utilizado el más idóneo. Y así se decide.

Se desprende de la Cláusula Primera: lo siguiente: que CODINTER contrata los servicios del ciudadano Vinicio Donoso Muñoz, para que se desempeñe como Jefe de Almacén, con las obligación de realizar cualesquiera actividades relacionadas de forma directa o indirecta con el cargo bajo las instrucciones que le comunicare la empresa a través de representantes autorizados y dentro de los horarios determinados por la misma. En la Cláusula Tercera, las partes acuerdan una duración de un (1) año a partir del momento en que el contratado comience efectivamente a prestar sus servicios para la contratante. Así mismo se aprecia en la Cláusula Cuarta, como salario mensual a devengar, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00), en moneda circulante en el país antes de la conversión del Bolívar.

Al folios 50, corre inserta en Original Constancia de Trabajo, de fecha 30 de Noviembre de 1999, marca “B-1”. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la accionada en la audiencia de juicio, como emanada de ella. Y así se decide.

De la instrumental se desprende que el actor prestó servicio para la demandada, desempeñando el cargo de Jefe de Almacén, desde julio 1998 hasta Enero 199, que pagó Ley Política Habitacional, desde Julio 1998 hasta Enero 199, la cual no es suficiente a los fines de crear certeza en cuanto a la prestación de servicio posterior a la renuncia.

Al folios 51, corre inserta en Copia Simple Constancia de Trabajo, de echa 25 de Febrero del año 2004, marca “B-2”. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconocida como ha sido en contenido y firma por la accionada en la audiencia de juicio, por no emanar de ella, visto el desistimiento que en relación al la prueba de cotejo hiciere la presentación de la demandada en la audiencia de juicio de fecha 30/05/2013, por cuanto la carga probatoria va a depender de la forma en que se de contestación, conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

A los folios 52 al 58, corren insertas Planillas del Plan de Ahorro Habitacional, marcadas “C”. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples. Y así se decide.

Al folio 59, corre inserto Carnet de Identificación, marcado “D”. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser impugnado por la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de ella, visto el desistimiento que en relación al la prueba de cotejo hiciere la presentación de la demandada en la audiencia de juicio de fecha 30/05/2013, por cuanto la carga probatoria va a depender de la forma en que se de contestación, conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Al folio 60, corre inserto Tarjetas de Servicios, marcadas “E”. El Tribunal no les otorga valor probatorio, tales documentales no revisten el carácter de documentos públicos administrativos al observarse que las mismas no están suscritas por persona alguna, ni contiene el Sello húmedo de la institución que haga presumir la veracidad y legitimidad de su contenido.

Al folio 61, Reporte de Venta, de fecha 02 de diciembre del año 2005, marcada “F”. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento de firma que hiciere la accionada por no emanar de ella, por tanto inoponible a ella. Y así se decide.

Al folio 62 al 70, Cuentas por Cobrar, marcadas “F”. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento de firma que hiciere la accionada por no emanar de ella, por tanto inoponible a ella. Y así se decide.

Al folio 71 al 72, corren insertas Misivas, marcadas “G” copias simples. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento de firma que hiciere la accionada por no emanar de ella, por tanto inoponibles a ella, visto el desistimiento que en relación al la prueba de cotejo hiciere la presentación de la demandada en la audiencia de juicio de fecha 30/05/2013, por cuanto la carga probatoria va a depender de la forma en que se de contestación, conforme al articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por cuanto la carga probatoria va a depender de la forma en que se de contestación, conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Al folio 73 al 75, corren insertas Cuentas por Cobrar, marcadas “G”. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento de firma que hiciere la accionada por no emanar de ella, por tanto inoponibles a ella. Y así se decide.

Al folio 76, corre inserta Plan de Mejoramiento Continuo Seguimiento al Desarrollo Individual Acta de Compromiso, marcada “G”. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento de firma que hiciere la accionada por no emanar de ella, por tanto inoponible a ella. Y así se decide.

Al folio 77 al 81, corren insertos Plan de Mejoramiento Continuo Seguimiento al Desarrollo Individual Acta de Compromiso, marcada “G”. El Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento de firma que hiciere la accionada por no emanar de ella, por tanto inoponibles a ella. No solicitando la actora la incidencia de la prueba de cotejo; por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Al folio 82 al 93, corren insertos Plan de Mejoramiento Continuo Seguimiento al Desarrollo Individual Acta de Compromiso, marcada “G”. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples. Y así se decide.

Al folio 94 y 96, corren insertas –Acta de Reunión y Misiva, marcadas “H”. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento de firma que hiciere la accionada por no emanar de ella, por tanto inoponibles a ella. La promovente no solicita que se aperture la incidencia de prueba de cotejo; por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Al folio 95, 97 al 106,107, 108 al 145, corren insertas –Copias de Depósitos, Agenda para Reuniones, Listados de Precios, Relación de Comisiones, marcadas “H”. El Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples. Y así se decide.

Al folio 116, 117, 118, dentro de las marcadas G: El Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento de firma que hiciere la accionada por no emanar de ella, por tanto inoponibles a ella. No solicitando la actora la incidencia de la prueba de cotejo; por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la Inspección Judicial: solicita la parte actora que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, a los fines de que deje constancia de los particulares siguientes:

Que el actor formó parte de la nomina de la empresa.
De los respectivos pagos realizados por la empresa hasta la fecha de su despido.
De los Reportes de Ventas y Compras de los años 2008 y 2009.

El Tribunal no tiene merito sobre el cual pronunciarse por cuanto consta en autos su desistimiento. Y así se decide.

De la Prueba de Exhibición: de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la demandada exhiba.

Todo el Historial y Soporte de todos los pagos de los beneficios realizados por la empresa al trabajador.
Todos los descuentos que se le hacían.
Los Respectivos pagos al IVSS, Paro forzoso, Ley de Política Habitacional y algunos otros conceptos.

En cuanto al a la exhibición de tales instrumentales. La representación judicial de la demandada manifiesta que no los exhibe por cuanto no existen tales instrumentos, amen de que tal exhibición no cumple con las técnicas requeridas en la citada norma, en cuanto a que no se acompaña copia del documento que pretende el actor se le exhiba, ni indica los datos del contenido del documento, en su defecto un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento que pretende se exhiba se haya en poder de su representada máxime cuando existe una negación absoluta de la relación de trabajo después del año 1998, en lo adelante.

El Tribunal observa que la demanda se excusa de exhibirlos por cuanto afirma que tales documentos no existen, tas circunstancia impide aplicar la consecuencia jurídica, toda vez que el solicitante no acompaña una prueba que presuma su existencia, ni señala los datos acerca del contenido del documento cuya exhibición pretende, tomando en cuenta que la relación laboral entre los periodos 1999 al 2001, ha sido negada por la representación judicial de la demandada, en consecuencia la parte que solicita se exhiban tales documentales debió demostrar su existencia. Y así se decide.

De las Testimoniales de los ciudadanos: JAIME MILANO y ROBERT BLANCO. El Tribunal se pronunciará en la motiva del fallo, por cuanto la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, los impugna mediante la Tacha de Falsedad.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 160 , corre marcada “B”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito en fecha 01 de marzo de 1993, por las partes; se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Su contenido evidencia la prestación de servicio por parte del actor para con la demandada, a partir del 01 de marzo del año 1993, por tiempo indeterminado.

Al folio 161 corre inserta en fotostato, marcada “C”, Planilla de inscripción del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Social, la cual ha sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal virtud se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Tal documental demuestra que el actor se encuentra registrado en el Venezolano de los Seguros Social.

Al folio 162, corre inserta en fotostato Carta de Renuncia, de fecha 16 de diciembre del año 1998, marcada “D”, la cual ha sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal virtud se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comprueba que el actor dio por concluida de manera voluntaria la prestación de servicio.

Al folio 163, corre inserta Liquidación de Prestaciones sociales, marcada “E”, la cual ha sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal virtud se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que la relación de trabajo inició en fecha 01 de marzo y terminó en fecha 16 de diciembre del año 1998, así mismo demuestra que el actor recibió los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad Acumulada: la cantidad de Bs.1.223.777,67; Intereses acumulados: la suma de Bs.446.631,00; y Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.190.097,10. Así mismo evidencia las siguientes deducciones: por Saldo Fondo: Bs. 318.012,00; Saldo deuda CIA, la cantidad de Bs.573.480, 14. Anticipo de Antigüedad: la cantidad de Bs.220.000, 00. Total a pagar Bs.739.013, 63. Y así se decide.

Al folio 164 al 165, corren insertas en copia fotostáticas, Liquidaciones de Vacaciones, marcadas “F-1” y “F-2”, las cuales han sido impugnadas por la representación judicial de la demandada, por tratarse de fotostatos. El Tribunal no le acuerda valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Al folio 166 al 168, corren insertas en copia fotostáticas, Liquidaciones de Vacaciones y Bono vacacional, marcadas, “F-3”, “F-4” y “F-5”, las cuales han sido reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal virtud se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el actor recibió en el periodo 01/03/ 1995 al 01/03/ 1996, fecha de salida 16/07/1996, y fecha de egreso 09/08/1996, la cantidad total de Bs. 248.400,60; periodo 01/03/ 1996 al 01/03/1997, fecha de salida 22/04/ 1997 y fecha de ingreso 20/04/1997, la cantidad de Bs.266.666,00; periodo 01/03/1997 al 01/03/1998, fecha de salida 05/04/ 1998 y fecha de ingreso 05/05/1998, la cantidad de Bs.401.55,00.

Al folio 169, corre inserta en copia fotostática, Participación de Retiro de el Trabajador por ante el Instituto Venezolano de el Seguro Social, marcada “G”, siendo esta reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal instrumental se verifica como fecha de ingreso a al empresa el 01/03/1993 y como fecha de retiro el 16/12/1998.

En cuanto al Contrato de Corretaje, marcada “H-1 al H-7”, inserto al folio 170 al 176; el Tribunal deja constancia que fue desconocida la firma por parte del actor por no emanar de él; negada la firma procedió la representación judicial de la demandada a promover la prueba de cotejo a efectos de probar su autenticidad.

Al respecto observa quien Juzga, que a los folios 663 al 664, riela dictamen pericial emitido por las peritos Jessica Pagel y Quevedo Neidi, en cuyas conclusiones se desprende la imposibilidad de establecer autoría del Contrato de Corretaje, por constituir una reproducción fotostática, condición que limita el análisis de la firma para el cotejo.
Ahora bien, así las cosas, en la prolongación de audiencia de fecha 30 de Mayo del año 2013, la representación judicial del actor, manifiesta que la carga probatoria va a depender de la forma en que se de contestación por tanto, desiste del desconocimiento de contenido y firma; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocido. Y así se decide.

Del contenido de la documental marcada “H-1 a la H-7, como Contrato de Corretaje, se desprende lo siguiente: Clausula Primera: “el Corredor se obliga, y se compromete para con la empresa dados sus conocimientos en el mercado y la representación, en la promoción y venta de equipos de soldadura, sus repuestos, y accesorios” ….omissis, a servir de intermediario e impulsador con los compradores mayoristas o minoristas de dichos productos y la empresa para celebrar y ejecutar contratos comerciales”. La Cláusula Segunda, indica “el Corredor, se obliga a promover e impulsar y servir de intermediario en la compraventa de los productos que produce o distribuye la Empresa, conforme a los presupuestos de venta que se le señalen de forma escrita, según la capacidad de producción y stock de inventarios que tenga la empresa, para lo cual se enviará a EL CORREDOR en forma periódica la lista de los productos en existencia, …..”. Cláusula Tercera: “…..El Corredor se compromete y se obliga a respetar la zona, la cual previamente y en forma escrita LA EMPRESA le asignará,….” Cláusula Cuarta: “El valor mínimo de los contratos de compraventa que EL CORREDOR se obliga a promover e intermediar dentro de los limites de la zona asignada, será aquel que determine LA EMPRESA, dentro del primer mes del año calendario o en su defecto…..,. Dichos valores, podrán ser reajustados por a la EMPRESA cuando así esta lo determine, teniendo en cuenta el incremento de las ofertas por los productos producidos o distribuidos por LA EMPRESA. PARAGRAFO: Los pedidos o ventas efectuadas por EL CORREDOR, quedan supeditadas al estudio y aprobación del crédito respectivo ventas y pedidos por pagos de contados”. Cláusula Sexta: “LA EMPRESA, se reserva el derecho de rechazar o aceptar la venta, el negocio o contrato que EL CORREDOR le presente, cuando LA EMPRESA así lo estime o cuando el mismo no sea conveniente a los intereses comerciales de LA EMPRESA, sin que haya necesidad de otorgar explicación alguna a EL CORREDOR”. Cláusula Octava. “LA EMPRESA, pagará AL CORREDOR una comisión mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de las VENTAS AL COBRO, NETAS Y EFECTIVAS, entendiéndose por VENTAS O NEGOCIOS NETOS, el valor resultante después de deducir las devoluciones, descuentos generales o especiales, bonificaciones y cargas impositivas Gubernamentales, tales como impuestos al valor agregado, retención de impuesto sobre la renta….”

Al folio 177 al 180, corren insertos en copia fotostática, Notificación de fecha 25/02/2009, marcada “I-1 al I-4”, impugnada como ha sido por el actor en la audiencia de juicio por tratarse de fotostatos, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Al folio 181 al 344”, corren insertos en copia fotostática, Comprobantes de Egreso, marcadas “J-1”, “J-164”, impugnada como ha sido por el actor en la audiencia de juicio por tratarse de fotostatos, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a los Comprobantes de Egreso, marcadas “J-139, “J-140, J-142”, “J-143, J-144, J-145, J-149, J-152, J-154, J-156, J-158, J-160, J-161, J-162, J-163, J-164”, si bien ha sido impugnada por el actor en la audiencia de juicio por tratarse de copias fotostáticas no obstante, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la referida audiencia la parte accionada presenta las originales las cuales fueron agregadas a los autos e insertas a los folios 319, 320, 322, 323, 324, 325, 326, 329, 332, 334, 336, 338, 340, 341, 342, 343, 344. Y así se decide.

De tales instrumentales se evidencia que el actor devengaba comisiones, las cuales eran canceladas de forma quincenal. En virtud de ello, estas probanzas forman un indicio a los fines de determinar la relación laboral que existió entre las partes y la cual se explanara en la motiva del presente fallo. Y así se aprecia.

De la Prueba de Informe promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida a la entidad bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informe a este Tribunal los particulares indicados en los items indicados en el Capitulo II del escrito de prueba, al respecto la representación de la accionada desiste del referido informe al considerar elementos probatorios suficientes para crear convicción en la Juez respecto a los hechos debatidos en la presente causa, por tanto este Tribunal no tiene Thema a Decidendum sobre la cual pronunciarse. Y asís e decide.

De la Prueba de Informe promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida a la entidad bancaria Banco Banesco, a los fines de que informe a este Tribunal los particulares indicados en los items indicados en el Capitulo II del escrito de prueba, al respecto la representación de la accionada desiste del referido informe al considerar elementos probatorios suficientes para crear convicción en la Juez respecto a los hechos debatidos en la presente causa, por tanto este Tribunal no tiene Thema Decidendum sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE LA TACHA DE TESTIGOS

Se presenta incidencia de Tacha en la primera audiencia de juicio del 23 de Mayo del año 2010, de los Testigos Jaime Milano y Robert Blanco, -presentados por la parte actora, los cuales fueron evacuados, en la referida audiencia, siendo la oportunidad de presentar la tacha en esta audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se procede a regularizar conforme al artículo 102 ibidem, el cual remite a los artículo 84 y 85 de la citada ley.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Procedió la parte actora a presentar escrito de promoción de pruebas, que corre del folio 429 al 430, consignando documental marcada “A”, que va inserta del folio 431 al 437, la cual este Tribunal la admitió por no ser ilegal e impertinente y así mismo presentó alegatos referidos a la inhabilidad de los testigos previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio la parte accionada refiere que el ciudadano Jaime Milano tiene un interés en las resultas del presente caso toda vez que interpuso demanda contra la hoy accionada, la cual terminó mediante transacción celebrada ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por tanto solicita que el Tribunal no le otorgue merito probatorio alguno.

La parte actora insiste en su valoración, este Tribunal revisada la documental que presenta la demandante como elemento probatorio para demostrar sus dichos, evidencia que las partes en dicha causa signada con el Nro GP-02-L-2009-001568, suscribieron una transacción la cual determina la culminación de la litis presentada en esa causa, la cual no determina la inhabilitación del testigo por cuanto no se dan los supuestos de Ley para que proceda la inhabilitación de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Juzgadora declara improcedente la tacha. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano Rober Blanco, la parte actora no consignó prueba alguna.

Pruebas de la parte accionada: Folio 439 al 443.

Documentales;

Consigna documentales marcadas, “1”, del folio 444 al 465, Solicitud de servicios técnicos, periodo comprendido desde abril 2009 a septiembre 2009, los cuales se encuentran en copias simples impugnados por ser copias simples no obstante en la audiencia de juicio fueron impugnadas por ser copias simples, por tanto se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Consigna documentales marcadas, “2”, del folio 466 al 468, los cuales fueron promovidas en copias simples, y presentadas en originales en la audiencia de juicio, las cuales han sido impugnadas por el actor por no estar suscritas por él, por tanto no pueden ser oponibles a él.

Consigna documentales marcadas, “3”, del folio 469 al 499, los cuales fueron promovidas en copias simples, y presentadas en originales en la audiencia de juicio, las cuales han sido impugnadas por el actor por no estar suscritas por él, por tanto no pueden ser oponibles a él.

Consigna documentales marcadas, “4”, al folio 500, la cual no esta suscrita por persona alguna por tanto no se le acuerda valor probatorio.

Pruebas promovidas por la accionada para Jaime Milano.

Documental que corre al folio 501 al 523, marcada “5”, causa signada con el Nro GP-02-L-2009-001568, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, evidencia que el ciudadano Jaime Milano, interpuso demanda contra la hoy accionada, la cual terminó mediante transacción celebrada ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Y así se decide.

Documental que corre al folio 524 al 531, marcada “6”, causa signada con el Nro GP-02-L-2009-001568, contentivo del pago de fecha 14 de Julio 2011; 23 de Junio 2011 y 13 de agosto del 2011,así como Constancia del 09 de abril del 2010, en el cual el testigo retira las máquinas de la sede de la empresa. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto ha sido reconocida en ala audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Informes, solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa Incomed, C.A, el Tribunal no tiene Tema Decidendum, sobre el cual pronunciarse por cuanto el promovente desistió de su evacuación.

En cuanto a los Indicios. No constituye un medio de prueba, sino más bien auxilios probatorios que debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

Ahora bien, refiere la accionada a una Transacción celebrada entre el ciudadano Jaime Milano y la hoy demandada, tiene un interés en las resultas del presente caso, toda vez que interpuso demanda contra la hoy accionada, la cual terminó mediante transacción celebrada ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual no encuadra dentro de los supuestos del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto se declara improcedente la Tacha.

En cuanto al ciudadano Robert Blanco, la representación judicial de la demandada no logró demostrar los supuestos de Ley para proceder a la tacha.

Ahora bien de la deposición del testigos Jaime Milano se observa que es mismo es un testigo referencial por cuanto no tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, por tanto no da certeza sus dichos en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar, por lo que, se desestima del proceso.

En cuanto al testigos Robert Blanco, se observa que no tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, toda vez que para el día 14/07/ 2011, oportunidad en que según sus declaraciones presencio el despido del trabajador, ya el actor no prestaba servicios para la demandada, siendo que en la demanda se indica como fecha de terminación el 09/06/2009, por tanto no trae convicción en quien decide sus deposiciones, por lo que, se desestima del proceso.

De la relación existente entre partes (periodo 01/02/2002 al 25/02/2009), bajo la figura Mercantil del Contrato de Corretaje.
En la presente controversia, la demandada admite una segunda relación contractual que dice ser de índole mercantil que se desarrollo entre el 01 de Febrero del año 2002 hasta el 25 de Febrero del año 2009, con ocasión a un Contrato de Corretaje que se suscribió entre las partes.

De la forma como sucedieron los hechos a los fines de la búsquedas de la verdad y en atención a la realidad de los hechos sobre las formas, considera necesario quien sentencia, cumpliendo con su función, determinar si efectivamente en la realidad de la prestación del servicio y de la contraprestación recibida por la accionada, se trataba de una actividad de naturaleza distinta o si lo que se proyecta ocultar a través de ella, lo es una relación laboral entre las partes.

En este sentido, resulta oportuno señalar lo que a la luz de legislación venezolana y la doctrina debemos entender por corredor:

El legislador patrio, define los corredores como: aquellos agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.

Doctrina; el corredor es un agente de comercio que interviene como mediador entre los comerciantes, para facilitar la conclusión de los contratos mediante una remuneración.

Corretaje: es el contrato por el cual una persona se obliga a pagar una determinada prestación, al verificarse una obligación mediante la mediación de esa “otra persona”. (Es pues; un contrato unilateral sometido a una condición suspensiva).

Para Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez: el Corretaje, es aquel contrato por el cual una parte se obliga a mediar entre la oferta y la demanda de determinados bienes o servicios, promoviendo el perfeccionamiento de un contrato entre los ofertantes y demandantes respectivos, a cambio de una comisión.

Quien participa como mediador es el corredor. La actividad del corredor se caracteriza porque se limita a vincular a las partes sin entrar dentro de la circulación de los bienes. El contrato cuyo perfeccionamiento se promueve se celebra directamente entre quien ofrece determinado bien o servicio y quien lo demanda.

El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

El contrato de corretaje es principal, puesto que es autónomo respecto del contrato cuya concreción promueve. Por el contrato de corretaje se encomienda a un corredor que busque un interesado en un negocio que se desea celebrar. Independientemente del contrato de corretaje, existe el contrato que las partes interesadas concluyen directa y personalmente entre sí.

El Corretaje es siempre comercial, entendemos que es corretaje comercial tanto el que se vincula con operaciones comerciales como el que tiene por objeto negocios civiles como, por ejemplo, el corretaje de inmuebles.


De la Responsabilidad de los Corredores:

Articulo 68 del Código de Comercio: Los corredores responden.

De la Identidad y capacidad de las personas que contrataren por su intermedio.
De la realidad de las negociaciones en que intervengan.
De la realidad de los endosos en que intervenga, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.
Facultades del Corredor:

Artículo 69 del Código de Comercio: El corredor encargado de una operación no ésta por esto autorizado para recibir o hacer pagos ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales del comercio.

De conformidad con lo previsto en la Sección Segunda, del pago, el del Código Civil, en el artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

Es decir se prohíbe al corredor hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena la razón de la prohibición es que tales actos son ajenos a la naturaleza del corretaje. Salvo que partes así lo autorizaran

Obligación de llevar libros:

Articulo 72 del Código de Comercio:

La Ley, impone a los corredores la obligación de llevar dos libros, el manual y el registro.
Se impone un gran detalle en los asientos. Ello es así porque los libros no son llevados sólo en interés del propio corredor sino en el de las partes que contratan por su intermedio y en razón de la fuerza probatoria que la Ley los acuerda.
a. Libro manual, en el cual anotará aun con lápiz en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicaciones del objeto y condiciones esenciales.

b. Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el articulo 33 ibidem, en el cual anotará con entera precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y en general, de todas las negociaciones y operaciones en que intervenga.

El libro registro se debe llevar con requisitos similares a los libros del comerciante: foliado y habilitado por el Registro Nacional de Comercio. Equivale a un libro diario. El libro registro se impone por el artículo 33, antes citado.

En este sentido la parte accionada para que la prestación de servicio por parte del actor hacia la demandada esta asentada bajo la relación mercantil.

De la interpretación del Contrato de Corretaje celebrado entre el actor y Distribuidora Codinter, C.A, E.M.A, para la correduría (contrato de corretaje mercantil) a los fines de la promoción y venta de equipos de soldadura, repuestos, y accesorios con los compradores mayoristas o minoristas, de manear exclusiva, los cuales el corredor estaba obligado a promover e intermediar, ahora bien la Ley impone al corredor la obligación de llevar los libros, el manual y el registro, ello es así porque los libros no son llevados sólo en interés del propio corredor sino en el de las partes que contratan por su intermedio y en razón de la fuerza probatoria que la Ley los acuerda, un Libro manual, en el cual anotará aun con lápiz en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicaciones del objeto y condiciones esenciales. Un registro foliado, (el cual se llevaría con requisitos similares a los libros del comerciante: foliado y habilitado por el Registro Nacional de Comercio. Equivale a un libro diario. El libro registro se impone por el artículo 33, antes citado), en el cual anotará con entera precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y en general, de todas las negociaciones y operaciones en que intervenga, requisitos estos exigidos por el Código comercio, para el ejercicio de la profesión de corredor, que en el caso bajo estudio no cumple el actor en el ejercicio de su servicio como corredor con tales exigencias, lo cual adminiculado al hecho de que no logró esta Juzgadora verificar de las probanzas de autos, que el actor tuviera instalado su propio fondo de comercio donde efectuaba actos de comercio al detal pagando su Patente de Industria y Comercio, amen de que conforme a la Cláusula Octava del Contrato en comento, establece la empresa, que pagará al corredor una comisión mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de las ventas al cobro, netas y efectivas, entendiéndose por ventas o negocios netos, de acuerdo a la citada cláusula, el valor resultante después de deducir las devoluciones, descuentos generales o especiales, bonificaciones y cargas impositivas gubernamentales, tales como impuestos al valor agregado, retención de impuesto sobre la renta, ahora bien, como ya se ha indicado la actividad del corredor se caracteriza porque se limita a vincular a las partes sin entrar dentro de la circulación de los bienes, es decir que como mediador entre quien ofrece determinado bien o servicio y quien lo demanda, quien presta el servicio de corretaje, responde de la realidad de las negociaciones en que intervenga, de las personas que contrataren por su intermedio, es decir actúa de manera independiente, con sus propias herramientas, personal, y desde su propia sede, localidad, ó fondo de comercio, no recibe bonificaciones, propias de un trabajador; tampoco esta autorizado para recibir o hacer pagos ni para cumplir o exigir el cumplimiento ( salvo que así se estipule), lo cual no lo contempla el contrato, en comento, de manera que tales imposiciones previstas en la cláusula Octava, contrarían, lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Comercio, y el artículo 1.286 del Código Civil, aunado al hecho de que al actor se le pagaba de manera quincenal, a criterio de quien decide, por tales razones concluye esta Juzgadora, que el contrato no es de naturaleza de corretaje tal cual como lo ha pretendido la accionada en la audiencia de juicio, en su contestación y a través del medio probatorio bajo análisis.

De acuerdo con la disposición establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo; diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo, en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, como es el caso:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente: (años 2002-2009)

a) Forma de determinar el trabajo (...)
El servicio era prestado personalmente por el actor.-
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
De las actas aportadas al proceso, se evidencia que el actor estaba sometido al cumplimiento de las directrices de la demandada, en la promoción y venta de equipos de soldadura, repuestos, y accesorios en el campo automotriz.

c) Forma de efectuarse el pago (...)
El pago era efectuado de manera quincenal, por concepto de comisiones, en atención al servicio prestado por la mencionada empresa con respecto a la promoción y venta de equipos de soldadura, repuestos, y accesorios en el campo automotriz.

Quedó evidenciado del contrato que el actor percibía bonificaciones.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
Quedò evidenciado del contrato anteriormente analizado, la vinculación exclusiva.

Lo cual evidencia a criterio de esta Juzgadora, la prestación de servicios por cuenta ajena, quedando demostrado el elemento de subordinación.-

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Quedó evidenciado que el actor para los pedidos y facturación utilizaba papelería con logotipo a nombre de la empresa.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, de modo que, éste Tribunal concluye, que el animus de las partes era la de vincularse mediante una relación de naturaleza laboral; en tal sentido, tales servicios deben considerarse ejecutados en virtud de una relación laboral derivada de la voluntad real de la partes, en tal sentido, que la relación que existió entre las partes, desde el 01 de febrero del año 20002, hasta el 09 de Junio del año 2009, fechas estas que se tiene como ciertas por cuanto no quedaron desvirtuadas en autos, constando en la misma los elementos propios de la relación de trabajo como lo son subordinación, ajenidad y salario;

DE LA CONTINUIDAD DE LA RELACION DE TRABAJO.

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios para la demandada de manera continua e ininterrumpida el 01 de Marzo del año 1993 hasta que el 09 de Junio del año 2009, fue despedido por el ciudadano Jorge Ramírez, después de un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, Tres (03) meses y Ocho (8) días.

Contrario a lo expuesto, la demandada en su contestación, alega que la relación de Trabajo que la unió al actor terminó por renuncia el 16 de diciembre del año 1998, considerando por tanto prescrita la acción para reclamar los beneficios derivados de la misma, por haberse cumplido con creces el año que otorga la Ley, contados desde la terminación de la prestación de servicio.

Así las cosas, tenemos que el caso de autos, ha sido alegado, un despido, al respecto observa esta sentenciadora una Renuncia, así mismo se verificó la existencia de una liquidación de Prestaciones sociales y una Participación de Retiro del Trabajador por ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), reconocidas por el actor, todas de fecha 16 de Diciembre del año 1998, de la cuales se aprecia efectivamente que la relación de trabajo que inició el 01 de Marzo de 1993, como lo alegan las partes, terminó el 16 de Diciembre del año 1996, toda vez que no se observó de los elementos probatorios un acto capaz de demostrar que después de la renuncia el actor continuó prestando el servicio personal para la demandada, entre el periodo 17/12/ 1998 hasta el 31/12/ 2001, lapso este en no hubo vinculo legal de ninguna naturaleza entre el actor y la demandada.


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION COMO DEFENSA DE FONDO.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción subsidiariamente, luego de que negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 864, caso JOSE ANTONIO VILLEGAS contra C.A. CERVECERA NACIONAL, de fecha 18 de Mayo del año 2006, exponente Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

(…) Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos (….)

Del análisis de la contestación se constata que la demandada, alega la defensa perentoria de la prescripción de la acción en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral en un primer periodo.

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales (1 año) desde la ocurrencia del despido y a los fines de interrumpir la prescripción se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que hubo una relación de trabajo, que inicio en fecha 01 de Marzo y culminó el 16 de Diciembre del año 1998, lo que evidencia que a partir de esa fecha comenzó el lapso de prescripción, para accionar, siendo presentada la demanda en fecha 21 de Enero del año 2010, que había operado el lapso de prescripción, por cuanto no se observó ningún acato capaz de interrumpirla, en consecuencia éste Tribunal declara que la defensa opuesta debe prosperar. Y así se decide.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la prescripción de la relación laboral que inició en el periodo comprendido, el 01 de enero del año 2002, hasta el 09 de Junio del año 2009, siendo que el lapso de prescripción, para accionar, comenzó en dicha fecha y precluiría, el 09 de Junio del año 2011, en consecuencia siendo presentada la demanda en fecha 21 de Enero del año 2010, es evidente que la acción se interpuso dentro del lapso, por tanto no procede la defensa opuesta, en consecuencia, se declara sin lugar la Prescripción de la acción. Y así se decide.

En merito de lo expuesto, demostrada la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los siguientes hechos.

 Los días de Utilidades y Vacaciones demandados.
 Los conceptos reclamados.
 Que el Trabajador fue despedido injustificadamente.

En consecuencia demostrada la relación laboral negada de manera absoluta, se declaran procedentes los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo:

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

Por cuanto, el trabajador tenia una antigüedad acumulada de 7 años, 4 meses y 8 días, por lo que de conformidad con el artículo 108, y 665, le corresponde al actor cuatrocientos veinticinco (425), días de salario por año, incluidos días adicionales; se condena a la demandada a pagar al actor el monto de

Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo:

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

Por cuanto el actor tenía una antigüedad acumulada de 7 años, 5 meses y 8 días, por lo que de conformidad con el artículo 108, le corresponde al actor 442 días de salario, incluidos los días adicionales, multiplicados a razón del salario integral devengado mes a mes, que se calculara por experticia complementaria del fallo, por cuanto no consta en autos los recibos de pago, tomando en consideración, los cinco días por mes, y un día adicional en los años subsiguientes, conforme lo establecido en el artículo 108 y Parágrafo Primero, literal “a”, tal como se ha señalado en el presente fallo.

Se condena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

A los fines de cuantificar el salario integral mes a mes para el cálculo de la antigüedad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito; para calcular el salario integral mes por mes, tomará en cuenta el salario normal devengado, lo devengado alícuotas de: utilidades sobre la base de 60 días por año

En cuanto al cálculo de Utilidades Anuales: se condena a la demandada pagar al actor, 60 días de salario, correspondientes a los siguientes periodos:

Utilidades Días
Año/2002 60
Año/2003 60
Año/2004 60
Año/2005 60
Año/2006 60
Año/2007 60
Año/2008 60

En cuanto al cálculo de Utilidades fraccionadas: se condena a la demandada a pagar al actor: 20 días de salario, por la fraccionalidad de cuatro (4) meses.

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

A los fines de cuantificar el salario promedio para el cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito; para calcular el salario tomará en cuenta lo devengado por el actor mensualmente.

En cuanto al cálculo de Vacaciones Anuales: se condena a la demandada pagar al actor, las correspondientes a los siguientes periodos:

Vacaciones Días
Año/2002 15
Año/2003 16
Año/2004 17
Año/2005 18
Año/2006 19
Año/2007 20
Año/2008 21

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días en el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes.

En cuanto al cálculo de Vacaciones fraccionadas: se condena a la demandada pagar al actor, lo correspondiente al año 2009: 8 días, por la fraccionalidad de cuatro (4) meses.

En cuanto al Bono vacacional Anual: se condena a la demandada pagar al actor, las correspondientes a los siguientes periodos:

Bono Vacacional Días
Año/2002 7
Año/2003 8
Año/2004 9
Año/2005 10
Año/2006 11
Año/2007 12
Año/2008 13

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: 7 días en el primer año, más un día adicional en los años subsiguientes.

En cuanto al cálculo de Bono Vacacional fraccionado: se condena a la demandada pagar al actor, lo correspondiente al año 2009: 8 días, por la fraccionalidad de cuatro (4) meses.

A los fines de cuantificar el salario normal para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; el perito, para calcular el salario normal, tomará en cuenta la cantidad pagada al actor como último salario mensual devengado por cuanto nunca fueron canceladas, luego a la cantidad que resulte deberá dividirlo entre treinta (30) días, a la cantidad que resulte le multiplicará por los días condenados, lo cual arrojará el monto a pagar al actor por estos conceptos.

De las Indemnizaciones pr3evistas en el artículo 1205 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En virtud de haber sido despedido en forma ilegal e injustificada por su patrono y en razón de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica y tomando en cuenta que tenía una antigüedad de siete años (7) Años, cuatro (4) Mes y ocho días, es decir, tomara en cuenta Cinco (05) años, que multiplicados por 30 días por cada año arroja un resultado de 150 días, entonces, serian 150 días calculados a razón del salario diario integral devengado para el mes de labores inmediatamente anterior.

Para determinar la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de 60 días de salarios, a razón del salario diario integral devengado para el mes de labores inmediatamente anterior.


VII
DECISION


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por MAURO VINICIO DONOSO MUÑOZ: contra DISTRIBUIDORA CODINTER, C.A, E.M.A: SE GUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR LOS CONCEPTOS CONDENADOS.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Se condena el cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 143 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 06 días del mes de Junio del año 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ZCAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

MAYELA DÍAZ
GP02-L-2010-000095
CTR/MD/ lg.