TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 21 de Junio de 2013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001081
PARTE ACTORA: RAÚL ANTONIO DUARTE OSIO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHONMARY PÉREZ PINEDA.
PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA LA GUÁSIMA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO CAMPI
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy 21 de Junio de 2.013, a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se deja constancia que compareció el actor RAÚL ANTONIO DUARTE OSIO, titular de la cédula de identidad V- 11.148.074, debidamente asistido por la Abogada JHONMARY PÉREZ PINEDA, I.P.S.A. Nº 189.050, y por la parte demandada FRANCISCO ROMANO CAMPI, I.P.S.A. Nº 86.098, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AVÍCOLA LA GUÁSIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente facultado tal como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero 2.006, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se presenta en original para su vista y devolución, acompañado de copia simple para que la misma sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto, a los fines de celebrar ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
* Que en fecha 11 de Noviembre del año 1.990 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, ocupando diferentes puestos de trabajo durante la relación laboral, siendo el cargo de LÍDER DE GRUPO el último desempeñado, hasta el día 17 DE JULIO DE 2.008.
* Que en virtud de la relación de trabajo que existió, demanda el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, según oficios Nº 000222 y 002301, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por una discapacidad parcial permanente, consistente en DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10-M51.8), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, con conclusión de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debiendo alternar periodos de bipedestación y sedestacion, evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies vibratorias, así como daño moral, indemnización Artículo 130, numeral 4, LOPCYMAT, Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lucro cesante.
* Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. 242.690,00.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las reclamaciones de la parte actora traídas por ante este Juzgado relativas a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional alegada, declara la parte demandada la procedencia de la reclamación, en virtud que consta en los autos Informe Pericial, en la cual establecieron que la enfermedad, es de origen ocupacional, y le ofrece como pago único a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 100.000,00, que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA PARTE DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Las partes atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los montos demandados de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en un pago de carácter transaccional y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, los cuales están señalados tanto en la presente transacción, como en el libelo de la demanda, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales se pagan en este acto de la siguiente forma: Cheque Nro. 68454128, girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0041-98-1041219342 del Banco Mercantil, de fecha 18 de Junio de 2.013, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a favor de “EL DEMANDANTE” RAÚL ANTONIO DUARTE OSIO.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se procede en este acto a expedir juegos de copias certificadas de la presente sentencia a las partes, las cuales procedieron a revisarlas y están conformes con la entrega de las mismas.
EL JUEZ
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA
ABG. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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