REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Junio del año dos mil trece
203° y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000535
PARTE ACTORA: ALEXANDRA MUÑOZ
PARTES DEMANDADAS: NIRTEX, C.A. y PEDRO SERRANO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De una revisión de la presente causa se observa diligencia que antecede, suscrita el ciudadano PEDRO ANTONIO SERRANO TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 9351302 en su carácter de co-demandado de autos, debidamente asistido por los abogados MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, IPSA: 22439 y 10856, Diligencia a los fines de exponer que: Apela de la Decisión de la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contenida en el acta Primigenia, de Fecha 13-06-2013, que desestimo la representación expresa contenida en el Poder Apud Acta otorgado en fecha 11-06-2013. Constante de 01 Folio sin Anexo, este Tribunal antes de pronunciarse, observa lo siguiente:

PRIMERO: Del acta contra la cual se recurre, se observa que no hubo decisión al fondo de la controversia planteada, sino que dicha actuación sólo se limitó a dejar constancia de la celebración de la Audiencia Primigenia, en la cual se dejó constancia en los siguientes términos “Hoy, 13 de Junio del año 2013, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora representado por su apoderado judicial BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.898, quien consigna escrito de pruebas constante de 05 folios y documentales en 8 folios útiles, y por la parte demandada NIRTEX, C.A., representado por su apoderados judiciales: YENNI SARMIENTO, MINERVA ROSALES y JAVIER FRANCISCO ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 126.016, 22.439 y 10.856, respectivamente, quienes consignan escrito de pruebas constante de 01 folios y documentales constante de 20 folios, el carácter con que actúan se encuentra a los autos y con respecto al ciudadano: PEDRO SERRANO, de la revisión del poder apud acta que corre inserto al folio 92, cito: “ Horas de despacho del día de hoy 11 de Junio del año 2013 comparece por ante este despacho el ciudadano. PEDRO SERRANO TORRESS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.351.302 y de este domicilio actuando en su carácter de Gerente de la empresa NIRTEX, C.A., asistido en este acto por la abogado en ejercicio MINERVA ROSALES QUEIPO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 22.439 para exponer otorgo Poder APUD ACTA.” Del mismo modo el tribunal considera pertinente que por cuanto se desprende que otorgo dicho poder en su condición de Gerente de la demandada de autos NIRTEX, C.A., quedando la Presunción de Admisión de Hechos con respecto a PEDRO SERRANO, por no comparecer ni por si ni por apoderado judicial alguno, continuando la audiencia con la demandada presente entiéndase NIRTEX, C.A., dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el 23/07/2013 a las 11:00 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La Juez ordena incorporar a los autos, HOJA DE CONTROL DE PRUEBAS DEBIDAMENTE FIRMADA POR CADA PARTE. La Juez les hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control”.

En tal sentido la actuación no constituye una decisión sino que esta referido a un acto de mero trámite, lo cual de modo alguno produce gravamen a las partes involucradas en la presente causa.

SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia, han sido reiteradas al señalar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

Es importante señalar sentencias de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).
“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).



TERCERO: Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló de igual manera que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas 14 de septiembre del año 2004 (caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra las sociedades mercantiles COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A., ) y 02 Febrero de 2006 (caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito en su orden:

“……Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Cursivas de la Sala)…..”
“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”.
(Lo exaltado y subrayado del Tribunal)


CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, en virtud de que el auto de audiencia primigenia de fecha 13 de Junio del año 2013, inserto al folio 93, es un acto de mero trámite y no es susceptible de impugnación, pues ello no comporta una decisión. Y así se decide.
La Juez.


ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martinez.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martinez.