REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis (06) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-001044
Demandante: YENITZA MARISOL MILLAN
Apoderada Judicial de la Demandante: FATIMA CAROLINA DE CAIRES
Demandada: SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A
Apoderada Judicial de la Demandada: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, 06 de junio de 2013, siendo la 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la ciudadana YENITZA MARISOL MILLAN venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V. 13.133.993 asistida en este acto por la abogada en ejercicio FATIMA CAROLINA DE CAIRES titular de la cedula de identidad nro. V. 16.771.609, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.358; quien a los efectos de este acto se denominara LA TRABAJADORA; y por la otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A., sociedad mercantil representada en este acto por la ciudadana SCARLETT GUTIERREZ DAHER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.110.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.499, quien actúa en el presente acto en su carácter de apoderada judicial, representación que consta amplia y suficientemente en el documento poder que consigna marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este le sea devuelto, quien a los efectos de este acto se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; en consecuencia estando presente ambas partes, solicitan del Tribunal la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, a los fines de solicitar la realización en forma anticipada la realización de la audiencia preliminar mediante una audiencia especial, a objeto de conciliar la controversia planteada en presente procedimiento judicial, todo ello a los fines de lograr un acuerdo en la presente causa que ponga fin al procedimiento en forma satisfactoria para ambas partes. Este tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la audiencia conciliatoria especial solicitada, por disponer del tiempo requerido para ello; en el cual las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia el presente acuerdo transaccional se rige bajo las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: LA TRABAJADORA antes identificada YENITZA MARISOL MILLAN demanda A LA ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A, por concepto de indemnización provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO, ASI COMO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS . De igual forma señala LA TRABAJADORA en el libelo de demanda, que ingresó a prestar servicios subordinados a la entidad de trabajo en fecha 28 de agosto de 2008, desempeñándose en el cargo de despachadora, dentro de una jornada diurna, compuesta por ocho horas diarias, cuarenta y cuatro horas semanales, que su ultimo salario devengado fue la cantidad de bolívares de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. Bs. 2.047,52; ahora bien que la causa de finalización de la relación laboral de debió a la renuncia al cargo desempeñado en fecha 02 de mayo de 2013. Que de acuerdo a lo estipulado en el escrito libelar le reclama a la demandada la cancelación de los conceptos derivados del accidente de trabajo tales como: Indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente del trabajo, daño moral, lucro cesante, Indemnizaciones por hecho Ilícito y Daños y Perjuicios, prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, feriados y domingos, beneficio de alientacion, horas extras, bono nocturno, entres otras percepciones.
SEGUNDO: Señala la entidad de trabajo que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente acta se da expresamente por notificado de la presente demanda, así mismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación. En relación a las reclamaciones incoadas mediante el escrito libelar presentado por ante este Juzgado en virtud a las reclamaciones provenientes del supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por la demandante, por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA TRABAJADORA por las siguientes razones: nunca existió accidente laboral alguno, en consecuencia surgen improcedentes a consecuencia de un supuesto accidente de trabajo que la TRABAJADORA demandante dice haber padecido y que ocasiono las consecuencias antes señaladas la reclamación efectuada a la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A. a tenor de lo siguiente: A) Indemnización por Accidente de Trabajo, “demando por concepto de la indemnización de la incapacidad establecida en el Artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo B) Daño Moral de conformidad con art. 1.185 del código civil C).-, Demando de la empresa el pago de una indemnización por el LUCRO CESANTE. D) Indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo. E) Responsabilidad objetiva del Patrono de igual forma solicito la indexación e intereses de mora. Ahora bien en ocasión a lo peticionado en el escrito libelar con ocasión al cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, niega que deba monto alguno toda vez que los mismos fueron cancelados años tras año durante la vigencia de la relación laboral.
TERCERO: LA ENTIDAD DE TRABAJO señala, y sin que sus argumentos convaliden en modo alguno los alegatos de la trabajadora; expresamente conviene que la demandante ingresó a prestar servicios de despachadora el día 28 de agosto de 2008, que su ultimo salario devengado fue la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y siete con cincuenta y dos céntimos mensuales. Que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria de la demandante en fecha 02 de mayo de 2013; Que no resulta, ni está demostrado el supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO, toda vez que nunca ocurrió, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama la actora en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Niega que le sean aplicables a la entidad de trabajo a favor de la actora, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, Niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad parcial y permanente y menos aun que pueda ser imputable a la entidad de trabajo. Niega y rechaza que a la demandante le corresponda pago alguno por la supuesto accidente de trabajo alegado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda a la actora el pago de: A) Indemnización por Accidente de Trabajo, “demando por concepto de la indemnización de la incapacidad establecida en el Artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, asi como el articulo 80 B) Daño Moral de conformidad con art. 1.185 del código civil el cual estimo EL DEMANDANTE en la cantidad de diez mil bolívares, C).-, Demando de la empresa el pago de una indemnización por el LUCRO CESANTE que el supuesto accidente de trabajo causo el cual estimo en Bolívares en veinte mil bolívares D) Indemnizaciones previstas en el artículo 564 de la extinta Ley Orgánica del E) Responsabilidad objetiva del Patrono reclamo la cantidad de veinte mil bolívares de igual forma la cancelación de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono nocturno, y domingos y días feriados, horas extras, bono nocturno, dias feriados entre otros, solicito la indexación e intereses de mora, para un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DEMANDADOS.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” acepte los alegatos y reclamaciones de “ LA TRABAJADORA”, toda vez que la intención de la entidad de trabajo al firmar este acuerdo transaccional es poner fin al litigio pendiente, toda vez que nunca existió accidente de naturaleza laboral y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “ LA TRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” como consecuencia de los hechos libelados y los derechos pretendidos, aún y cuando no le corresponden, solo con la única intención de poner fin al presente litigio ofrece a la trabajadora la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES. (25.000,00Bs.) El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto, mediante instrumento cambiario cheque, identificado con el Nº 10673833, girado contra EL BANESCO, por la cantidad de Bs. 25.000,OO a la orden de “LA DEMANDANTE ”, y de fecha 05 de junio de 2013, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: “LA TRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna, por estos ni por ningún otro concepto. SÉPTIMA: "LA TRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LAENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 asi como el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como el concepto por vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Alimentación; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE para la vigencia de la relación laboral y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo EL CUAL NUNCA EXISTIO; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA ENTIDAD DE TRABAJO durante el tiempo señalado en esta acta TRANSACCIONAL, por lo que reconoce que no se le adeuda nada por prestaciones sociales, , enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " en virtud de la presente transacción, declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO así como por ningún otro concepto derivado de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA DEMANDNATE



ABG. ASISTENTE DE LA DEMANDANTE




ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN