REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres (03) de Junio de dos mil trece
203º y 154º



EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000224
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL ECHENIQUE SALAS
DEMANDADO: INGIMO, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 18 de Febrero de 2013, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 21 de Febrero de 2013, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos de fecha 26 de Febrero de 2013, al folio ocho (8) del expediente, auto mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandante y se procedió a librar la boleta de notificación correspondientes, y exhorto al Circuito Laboral del Estado Cojedes para que practique la notificación, por cuanto que el demandante esta domiciliado en ese estado. TERCERO: En fecha 27 de Mayo de 2013, fue agrega al expediente comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se dejo constancia que en fecha 09 de Mayo de 2013, fue notificado la parte actora, a través de la esposa ciudadana Maria Vera, titular de la cédula de identidad N.° 11.402.975. CUARTO: Ahora bien, de la revisión del expediente, el Juez observa; que desde el día veintisiete (27) de Mayo de 2013 exclusive, hasta el día de hoy tres (3) de Junio de 2013, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron cuatro (04) días de despacho; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2013, mas un (1) día que se le concedió como término de distancia, por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN