REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2013-000173
PARTE RECURRENTE: RONALD LOZADA.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 041-04 de fecha 12 de Febrero del 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan Jose Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA.

I

Se inició la presente causa mediante RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano RONALD LOZADA., portador de la cédula de identidad N° 7.160.699, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, NÚMERO 041-04 de fecha 12 de Febrero del 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan Jose Mora del Estado Carabobo; este Tribunal una vez analizadas las actas procesales, siendo la oportunidad correspondiente pasa a emitir su pronunciamiento en base a las consideraciones siguientes:
De la Revisión del acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad interpuesto se pudo constatar que el mismo se trata de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN MORA DEL ESTADO CARABOBO; por lo que en criterio de quien decide éste Tribunal carece ce competencia territorial para conocer en la presente causa; ya que, la Doctrina Nacional ha expuesto en los casos de incompetencia por el territorio, lo siguiente:

“... En la determinación de la competencia por el territorio, atiende a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa...”

La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. RENGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 334 y335).
En virtud de la anteriores aseveraciones, el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según el criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial, es el Tribunal del Trabajo con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, con prescindencia de emitir pronunciamiento con respecto a la competencia funcional para conocer sobre los Recursos de Nulidad, cuya competencia ha sido conferida a los Tribunales del Trabajo según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/09/2010, No. 955; declinatoria de competencia por el territorio que se declara a fin de preservar el principio del Juez Natural y de evitar mayores dilaciones, considerando, quien decide necesario dirimir preferentemente la competencia por el territorio a la competencia funcional, de allí que resulta forzoso declarar LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO; y así se establece.-
II
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa; todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – con sede en la Ciudad de Puerto Cabello – para que conozca de la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo; en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria.,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 pa.m.-



LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.