REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Diez (10) de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: GP02-L-2013-000649.
PARTE ACTORA: JONNATHA JOSE QUERO ALBARRAN.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONASTERIOS.
PARTE DEMANDADA: AUTO LAVADO YOSMER FP, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 10 de Junio del año 2013, oportunidad correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 03 de Junio de 2013, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado GABRIELA MONASTERIOS, inscrita en el IPSA bajo el No. 139.378, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JONNATHA JOSE QUERO ALBARRAN; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.548.318; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada AUTO LAVADO YOSMER FP, C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de demanda, a saber:

1.- Que en fecha 19 de Agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo AUTO LAVADO YOSMER FP, C.A, desempeñando el cargo de Ayudante General.

2.- Que cumplía una jornada de trabajo de miércoles a sábado, en un horario de 7:00 a.m, a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando un último salario semanal de Bs. 700,00.

3.- Que cumplió a cabalidad con sus obligaciones inherentes a su cargo hasta el día 03 de Septiembre de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente, por el ciudadano GREGORIO CHIRINOS.

4.- Que en virtud del despido del que fue objeto interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo., la cual en fecha 24-01-13, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes., la cual no fue acatada por la entidad de trabajo demandada.

5.- Que vista la negativa de su patrono de acatar la Providencia Administrativa, dictada a su favor, es por lo que procedió a Demandar, la cantidad de Bs. 134.822,80, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; salarios caídos, beneficio de alimentación, intereses de mora, e indexacción monetaria.-

Ahora bien, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; en consecuencia la parte actora tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, arrojando la suma de Bs. 20.498,40; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 DE LA LOTTT:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 20.498,40; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES AÑO 2012:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días a razón del salario de Bs. 100,00; lo cual arroja el monto de Bs. 3.000,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 7,5 días a razón del salario de Bs. 100,00; lo cual arroja el monto de Bs. 750,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS: 2006 al 2013:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 190,192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 24,5 días a razón del salario de Bs. 100,00; lo cual arroja el monto de Bs. 23.450.00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.-

SALARIOS CAIDOS:
La parte actora reclama por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 03/09/2012 hasta la fecha de interposición de la demanda 10/04/2013; a razón del salario diario de Bs. 100,00; lo que arroja la cantidad de Bs. 21.900,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

BENEFICIO DE ALIMENTACION :
La parte actora reclama por concepto de beneficio de alimentación causados desde el 19/08/2006 hasta la fecha de interposición de la demanda 10/04/2013; es decir 1652 jornadas laboradas por 0,25 del valor de unidad tributaria actual; lo que arroja la cantidad de Bs. 44.726,00; cantidad que aquí se condena; y así se establece.


Los conceptos condenados arrojan la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/80 CENTIMOS (Bs. 134.822.80), más lo que arroje el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria que corresponda realizar.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JONNATHA JOSE QUERO ALBARRAN, contra la entidad de trabajo AUTO LAVADO YOSMER FP, C.A.-. En consecuencia se condena a pagar a la demandada la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/80 CENTIMOS (Bs. 134.822,80), más lo que arroje el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria que corresponda realizar, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia; y así se establece.-

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Visto el criterio jurisprudencial supra mencionado, se ordena:

1.- Se condena a pagar al demandante, los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme al parágrafo 4to del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

2.- Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (03-09-2012) y respecto a los demás conceptos condenados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, se calcularan desde la fecha de notificación de la demandada (10-05-2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal; el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (03-09-2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, este Juzgado procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días del mes de Junio del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m



La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.