REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de Junio del 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO : GP02-L-2013-000175

PARTE ACTORA: YONATHAN DE JESUS CASTEJON ACOSTA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.411.546 en su carácter de parte actora en el presente juicio representada por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON SEVILLA FLORES inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 189.135
PARTE DEMANDADA: MG&JS DE VENEZUELA y solidariamente al ciudadano GUSTAVO DANIEL FALCON GOMEZ..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 08 de febrero del 2013 se dio por recibido el presente expediente, en fecha 14 de febrero del 2013 se procedió a Librar Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo presentado Escrito de Subsanación en fecha 20 de febrero del 2013 por lo que se procedió a la Admisión de la de la causa en fecha 22 de febrero del 2013, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 25 de abril del 2013 el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente la certificación y por cuanto en la referida oportunidad coincidía con la celebración de la audiencia en la causa GP02-L-2012-001428 se procedió a diferir la celebración de la audiencia preliminar por auto expreso de fecha 25 de abril del 2013. Siendo la oportunidad para levar a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, compareció solo la parte actora ciudadano YONATHAN DE JESUS CASTEJON ACOSTA y su apoderado judicial abogado JOSE RAMON SEVILLA FLORES debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 189.135 quedando establecida la oportunidad de celebración de audiencia para día 28 de Mayo del 2013 a las 01:00 P.M.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia compareció a dicho acto la parte actora ciudadano YONATHAN DE JESUS CASTEJON ACOSTA titular de la cédula de identidad No. 18.411.546 y su apoderado judicial, quienes a todo evento la parte actora y su abogado apoderado consignaron escrito de pruebas UN (01) folio útil y su vuelto anexos identificados 1, 2, 3, 4 , dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de represéntate legal, estatutario o Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 28/05/2013, por lo que procede este Juzgadora dictar la sentencia correspondiente


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio MG & JS DE VENEZUELA C.A. y solidariamente al ciudadano GUSTAVO DANIEL FALCON GOMEZ titular de la cédula de identidad NO. 14.821.065. por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 03 de octubre del 2011, devengando como última remuneración de Bs. 94,98 integral diarios, y Bs, 80,00 como salario normal diario, hasta el 31 de diciembre del 2012, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Renuncia. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año dos (02) meses.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 literales a y b Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 6.48,60 más Bs. 1.083, 45 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 7.732,05 Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO ( Artículos 190,191 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho correspondiente, a las vacaciones vencidas y su correspondiente bono vacacional lo que de conformidad con el artículo 191 y 192 eiusdem se corresponde con 15 días por Vacaciones y 15 días por concepto Bono Vacacional, en base al salario diario de Bs. 80,00 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 2.400,00. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: (Articulo 80 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho a ser indemnizado por causa de Retiro justificado, porque según los dichos del Libelo del demanda ante la falta probidad de su empleador relacionada con la falta del reconocimiento del derecho de vacaciones por lo que cito: decido llamarlo y decirle Renuncio (sic) fin de la cita . A fin de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado éste Tribunal observa que la parte actora no aporta elemento alguno que sustente sus dichos aunado a que cuando, según lo indicado en el Libelo de demanda, decide poner fin a la relación laboral, manifestó que lo hacia por la vía de la renuncia , en forma alguna manifestó a su empleador que procedía a retirarse de forma justificada, lo cual reviste escenarios distintos, la renuncia en una manifestación de volunta de poner fin a la relación de trabajo, por parte del trabajador, la cual debe producirse libre de todo apremio y coacción no susceptible de ser indemnizada, mientras que el retiro justificado, debe estar subsumido dentro de algunas de las causales mencionadas e el artículo 80 eiusdem lo cual no se produjo a los autos. Por lo antes expuesto es forzoso para quien decide la presente causa declarar improcedente la indemnización solicitada Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: HORAS EXTRAS ( Artículo 178literal c y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama 720 horas extras laboradas en el periodo de prestación de servicio declarado en el Libelo de demanda de un (01) año y dos (02) meses
Ahora bien establece el artículo 178 literal c iusdem: omisis “ literal b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año” , de lo antes mencionado se desprende que lo solicitado por la parte actora excede el limite máximo fijado por la Ley, por lo que, quien aquí decide considera que el mismo es contrario a derecho, de allí que se procede a acordar lo peticionado dentro del limite fijado por la ley y se le acuerda a la parte a la parte actora 100 horas extraordinarias en base al salario de Bs. 13,2 que se corresponde con lo establecido en el artículo 118 eiusdem y se condena a pagar a la demandada por éste concepto Bs.1.320,00 Y ASI SE DECLARA

QUINTO: BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTACIÓN ( CESTA TICKET) ( Artículos .2, 4 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ) La parte actora reclama un total de 326 días para un periodo de un (01) y dos (02) meses según sus dichos, laborados todos los días, generadores del derecho del beneficio Alimentación a razón de Bs. 22,50 que se corresponde con el 0,25 del valor de la unidad tributaria aplicable al caso de marras, Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 7.335,00 Y ASÍ SE DECLARA


SEXTO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela para que se proceda al calculo de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada es decir Bs. 18.787,05 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto reestablecen los parámetros siguientes: con respecto a los intereses de mora se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 31/12/2012 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días. Con respecto a la indexación judicial o corrección monetaria sobre los montos condenados de Bs. 18.787,05 se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Y cuyo calculo se efectuará desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 15/04/2013 hasta la ejecución del presente fallo.
Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión del ciudadano YONATHAN DE JESUS CASTEJON ACOSTA titular de la cédula de identidad No. 18.411.546 en contra de MG & JS DE VENEZUELA C.A. y solidariamente al ciudadano GUSTAVO DANIEL FALCON GOMEZ titular de la cédula de identidad No 14.821.065. ., en consecuencia se condena a pagar a los demandados la cantidad de: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 18.787,05) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2013.- Siendo las 3:28 P.M.

Dios y Federación

LA JUEZ.,

Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ