REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 05 de Junio de 2013
203º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001040
PARTE DEMANDANTE: LUIS ORTEGA
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: JESUS PEREZ
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JULIA FERNANDEZ R.

Hoy, CINCO (05) DE JUNIO DE 2013, SIENDO LAS 11:30 A.M., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 18.957.909, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JESUS PEREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 118.361, por una parte; y por la otra JULIA FERNANDEZ R., inscrita en el IPSA bajo el N° 94.398, quien procede en su condición de apoderada judicial de INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A., según se evidencia de mandato que se acompaña en este acto para su certificación por parte de la secretaria de este tribunal quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
OPOSICION A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LUIS ORTEGA, POR PARTE DE LA DEMANDADA: La demandada hace constar lo siguiente: 1. Que las prestaciones sociales reclamadas en el libelo de demanda no son correctas ya que el cálculo no corresponde con lo establecido en la anterior LOT ni en la actual LOTTT. 2. Que de las cantidades reclamadas por prestaciones sociales deben deducírselos anticipos recibidos por el actor. 3. Que no corresponde indemnización alguna por concepto de accidente de trabajo, según alega el demandante, en virtud de que no existe certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (I.N.P.S.A.E.L.) que certifique el origen ocupacional del supuesto accidente ni evaluación ocupacional por parte del mismo instituto que señale alguna discapacidad. Por su parte, EL DEMANDADO sostiene que las cantidades reclamadas en el libelo de demanda proceden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, así como en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al igual que de conformidad con la convención colectiva que le aplica,
ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDADA” y por “EL DEMANDANTE” las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, directivos, personal administrativo y empresas filiales, intermediarias y contratistas, la suma única de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 85.041,03), los cuales serán cancelados en el presente acto mediante dos (2) cheques de los cuales el primero de ellos por la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 72.000,00), identificado con el número 09937236 y el segundo pago por la cantidad de Trece Mil Cuarenta y Un Bolívares con tres céntimos (Bs. 13.041,03) identificado con el número 09937224, ambos librados contra el Banco Provincial. Ambos cheques suman la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 85.041,03)
Dicho pago incluye las aspiraciones y reclamaciones detalladas en el libelo y que “EL DEMANDANTE” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA DEMANDADA” con “EL DEMANDANTE”, tanto por los conceptos reflejados en la demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997; Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente; Preaviso; Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional pendiente y fraccionado; Días de Descanso Feriados- trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Sobresueldos; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; viáticos, Gastos de Viajes; Vivienda; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Percepciones de Carácter Accidental; Salarios Causados y/o Salarios caídos; Aumentos de Salario; tanto legales como Convencionales, así como cualquier otro ingreso, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, indemnización por accidente o enfermedad laboral, indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como cualquier otra indemnización o beneficio en virtud de la normativa laboral vigente y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.
DOMICILIO ESPECIAL. Las partes renuncian al fuero de sus respectivos domicilios y al de cualquier otro que resultare conveniente, y convienen en someter con carácter exclusivo y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la presente transacción, o cualesquiera de los derechos en ella comprendido.
COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez, le imparta la homologación correspondiente a la presente transacción, para que surta efectos legales, y se proceda a la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, con relación a los conceptos demandados en la presente causa, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
WILFREDO GONZALEZ
LA PARTE DEMANDANTE,


LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,