REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de Junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: N° GP01-R-2013-000095
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente actuación en virtud del Recurso de Efecto Suspensivo, ejercido por la ciudadana Abg. LINDA GAITIA Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 13-03-2013, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2011-002229, seguido al acusado LEON RIBLAS MORILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 16 de Abril de 2013, se dio cuenta en Sala del presente asunto signado bajo el N° GP01-R-2013-000095 y conforme a la distribución computarizada le correspondió la designación como ponente quien con tal carácter suscribe Jueza superior N ° 5 Carmen Beatriz Camargo Patiño, conformada la Sala 2, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 Abg. Elsa Hernández García y la Jueza Superior N ° 6 Fatima Gregorio Segovia Ch.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, de la apelación interpuesta, observa:

Que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue ejercido por la ciudadana Abg. LINDA GAITIA Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se evidencia en autos.

Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que fue realizado en la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2013, por lo que se infiere que la decisión fue apelada en el tiempo útil establecido por la ley.

Ahora bien, esta Sala 2, pasa a revisar si considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario transcribir lo señalado la audiencia de continuación del juicio oral y público, de fecha 13 de Marzo de 2013, en la cual la Representación fiscal, interpone el Recurso con Efecto Suspensivo, de la sentencia Absolutoria, a los fines de determinar el punto ut supra mencionado para la admisibilidad o no del presente recurso, en los siguientes términos:

“…Omissis…
En Valencia, el día de hoy, 13 de marzo de DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las 1100 día fijado para la celebración de la CONTINUACION DE JUICIO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2001-2229, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO, el Abg. MERY TARAZONA quien actúa como secretario y el alguacil asignado la sala juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 29 del Ministerio Publico Abg. LINDA GOITIA, el acusado LEON ANTONIO RIBLAS MORILLO previo traslado del internado Judicial Carabobo, la defensa privada PABLO HERNANDEZ, La Jueza da inicio al acto, realiza un recuento de la audiencia anterior, se continua con la recepción de las pruebas…Omissis…
…Constituido nuevamente el Tribunal en la sala de audiencias, siendo las 5: 05 de la tarde, la juez procedió a exponer a las partes y público presente, una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión de ABSOLVER como en efecto lo hace al ciudadano LEON ANTONIO RIBLAS MORILLO y en consecuencia este Tribunal unipersonal, indicaron los funcionarios de modo tiempo y lugar y comparecieron la vecina de esa comunidad Marlene torres, olivero dulce la esposa del ciudadano y Maria Benítez es secretaria de esa comunidad depone la circunstancia donde se realizo el procedimiento, llego Ospino Juan indico que era que se encontraba con el lo llevaron detenido y no lo dejaron en la policía, una señora vendedora de producto y la ciudadana francismar es la experta en química, todo lo que se determino la sustancia del bolsillo del pantalón izquierdo del bolsillo del pantalón, tenia que declarar a un funcionario esta detenido y notro si no se localizo y Lozada que fallecido este tribunal existió que si existió la sustancia estupefaciente , esa relación de causalidad entre la sustancia y fuera conseguida a león riblas no se determino a lo largo del juicio a pesar que existe la sustancia nunca se llego determino, y le creo una duda al juez en consecuencia se DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA, se le concede el derecho de palabra a la fiscal a los fines de ejercer el recurso de efecto suspensivo expone Fiscal en la sentencia 2010-0955 de TSJ en razon a la sentencia acá por este digno tribunal como se difiere solicito efecto suspensivo hasta la corte dicte decisión con relación a la sentencia y libertad . acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa el delito del mi acusado no estamos en presencia de traficante tenga bienes de fortuna, considera esta defensa que existe otros recursos mi defendido va a comparecer las veces necesario, este tribunal acuerda el efecto suspensivo de conformidad con la sentencia vinculante y el acusado quedara detenido hasta tanto la corte de apelaciones resuelva el recurso de efecto suspensivo , se leyó y conformes firman 600pm…Omissis…”

De igual manera, se pasa a transcribir parte de la sentencia Absolutoria que se recurre, en cuanto a parte de la motiva, que estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal , por parte del ministerio publico se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (iuris tantum,) llamada principio de presunción de inocencia, derecho este, de rango constitucional que se encuentra expresamente contemplado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la sala penal del Tribunal Supremo de justicia que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del poder judicial, pero solo después de un debido proceso penal conducido por los tribunales naturales y competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobres quienes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por el principio de presunción de inocencia, como principio que origina frente a l derecho sancionador y su categoría constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata por cuanto su violación constituiría una falta de tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
EN CONSECUENCIA TENIENDO PRESENTE ESTE PRINCIPIO EL TRIBUNAL DE JUICIO llega a las siguientes conclusiones:
El delito de trafico de estupefaciente en la modalidad de distribución para el presente caso esta comprendido en el aparte segundo del la ley de drogas que indica si la cantidad de droga excediere de os limites máximos previstos en el articulo 153 (es decir de posesión ) y no supera de 500 gramos de marihuana , 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína , diez gramos de derivados de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas la pena será de 8 a 12 años.
En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes dl supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace referencia a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , conducta delictiva que se materializa cuando una persona con pleno conocimiento del hecho y además con la expresa y deliberada intención procede a distribuir la misma, en el presente caso los funcionarios que solo pudieron acudir al llamado del tribunal fueron Aguzmil Mendoza y Velásquez quienes cayeron en repetitivas contradicciones en el acta realizad, ya que indica Aguzmil que el incauta la sustancia y el otro funcionario indica que la incauto moran que no compareció por cuanto ya no trabaja en ese cuerpo policial y no se pudo localizar, además del momento en que son trasladados Velásquez estuvo en el procedimiento pero vio la sustancia estupefaciente en el comando , pero si indica que estaba presente en el momento de la aprehensión, los otros dos funcionarios uno esta detenido y el otro esta muerto ,lo que le ha creado la duda al tribunal en relación a la aprehensión del respectivo ciudadano . También en la presente causa declararon 2 testigos que indicaron que los mismos también fueron detenidos y que en ningún momento se explican el porque son puestos en libertad, aun cuando indican que el acusado le dio una cachetada al funcionario que lo aprehende, ninguno vio la droga aunque saben que detienen al ciudadano por presunta sustancia encontrada pero le indican al tribunal que si ellos estaban con el detenido y fueron detenidos no se explican el porque fueron liberados. También hay testigos que aun cuando no estuvieron al inicio del procedimiento, si indican que se llevaron preso a los tres en dos carros en uno rojo y en una patrulla y que oyeron un disparo, solo no se valoro la deposición de la esposa del acusado por cuanto ella como esposa desfigura la misma. En todo el transcurso del juicio al deponer la experta ROSANGEL ZAMBRANO en relación a la droga se determino la cantidad que hay una droga el peso y el efecto que produce pero en ningún momento con estas declaraciones tan contradictorias se puede determinar que el ciudadano Riblas tenia y distribuía la sustancia , en consecuencia el tribunal considera que los hechos atribuidos al ciudadano acusado no quedaron suficientemente comprobados ni acreditados luego del debate contradictorio en el curso del juicio oral y publico a pesar de existir un hecho antijurídico típico no quedo comprobada la autoría del mismo por las deposiciones de los funcionarios contradictorias aunada a la deposición de los testigos que fueron coherentes al indicar que esa sustancia no fue encontrada al ciudadano Riblas y que la aprehensión no fue en la calle sino en compañía de dos ciudadanos como son Carlos y David que relataron los hechos y que el tribunal le otorgo valor probatorio ya que fueron contestes y centrados en sus deposiciones en relación al modo de la detención de losa tres y el lugar de la detención y no pudiendo desvirtuar el ministerio publico la presunción de inocencia considera el tribunal la absolutoria del acusado de autos de la comisión del delito que se le estaba imputando en el presente juicio y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado Carabobo, ACTUANDO con fundamento en su libre convicción, basado en la sana critica y tomando en especial las regla de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo establece el articulo 22 del decreto con rango , valor y fuerza de ley del Código orgánico procesal penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NO CULPABILIDAD DEL CIUDADANO RIBLAS ANTONIO LEON MORILLO, venezolano, natural de Valencia, Edo. Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1982, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.157.137, hijo de Zulia Morillo (v) y Blas León (v), domiciliado en las Invasiones de la Carretera Vieja La Yaguara, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Libertador, estado Carabobo por cuanto, no quedo desvirtuado el principio de inocencia ni tampoco la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de deroga en consecuencia ABSUELVE al mencionado ciudadano de dicho delito. INDICADO UP SUPRA . EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA SUSPENSION DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA EL TRIBUNAL SUSPENDE LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LA DECISION DE LA Corte de Apelaciones es por ello que se remite la misma con extrema urgencia . SE REMITE A LA Corte a los fines legales…Omissis…”


Siendo relevante para esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, hacer mención al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra en el libro IV relativo a los recursos, establece en cuanto al Recurso con Efecto Suspensivo, lo siguiente:

“Articulo 430: La interposición de un Recurso suspenderá, la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción:
Cuando se trate de una decisión, que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación, no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Resaltado y subrayado de la Sala 2)

En el presente caso se puede observar, que no se trata de delitos de tráfico de mayor cuantía, para que pueda darse la excepción al principio consagrado en el artículo ut supra señalado. Así mismo, siendo contrario a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)…
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.


Al respecto la Sala N ° 2, estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo parcialmente trascrito, se desprende que existiendo una Sentencia Absolutoria por parte del Tribunal, está debe prevalecer y ser ejecutada; ya que acordar el efectivo suspensivo por la interposición en audiencia del recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, es a todas luces, hacer prevalecer el derecho de recurrir por encima del derecho a la libertad. Observando la Sala que la Jueza a quo, dejo claro en la Sentencia que se recurre que se trata del delito de drogas establecido en el artículo 149.2 de la Ley orgánica Contra Drogas, evidenciándose que no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte advierte la Sala, que el recurso ejercido en Sala por la representante del Ministerio Público, no cumple con los extremos establecidos en la ley, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en los artículos 423 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 eiusdem, debiendo ser el recurso de apelación debidamente fundado, con la indicación específica de los puntos impugnados, observándose que el recurrente sólo expone en Sala, que en virtud del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce formalmente el recurso de apelación y las consecuencias jurídicas del mismo, indicando solo circunstancias fácticas que bordean el hecho, pero sin objetar los fundamentos dados por el jurisdicente para la imposición de la Sentencia Absolutoria, ni señalar cual es el motivo o vicio del cual adolece la recurrida. Como quedo trascrito en punto de la recurrida. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a los recursos, que la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación. Así mismo, considera este Cuerpo colegiado, que la Representación fiscal debió formalizar el Recurso de Apelación, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 430 de la ley adjetiva Penal vigente, en relación a la fundamentación y contestación del recurso de apelación en la fase del proceso en que se encuentra la causa, vale decir, Apelación de Sentencia.

Por los razonamientos expuestos y en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva; y al observar que no se trata del delito de trafico de drogas de mayor cuantía, es por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se declara INADMISIBLE por ser improcedente el recurso de apelación interpuesto en la audiencia del juicio oral y público por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto la ciudadana Abg. LINDA GAITIA Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 13-03-2013, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2011-002229, seguido al acusado LEON RIBLAS MORILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


Publíquese, Regístrese, notifíquese a las parte y remítase la presente causa al Tribunal de A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LOS JUECES DE SALA,


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)



ELSA HERNANDEZ GARCIA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH

El Secretario,

Abg. Gabriel Cordero