REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000125
PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Corresponde esta alzada conocer y resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados DAISY MENDOZA, MARIA AUXILIADORA FAJARDO y LUIS MORENO CAMPOS, en su condición de defensores privados del ciudadano FABIAN ALBERTO GONZALEZ, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 01 de Abril del presente año, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal GP11-R-2013-000374, mediante el cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO GONZALEZ CHARACO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos AMIR EDGARDO HENRIQUEZ GONZALEZ y YULEIDY PARRA.

Interpuesto el recurso, se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial en fecha 09-04-2013, dando contestación al mismo en fecha 17-04-2013, remitiéndose el presente recurso a esta corte en fecha 26-04-2013, dándose cuenta en Sala en fecha 03-05-2013, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2013, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

Los abogados, DAISY MENDOZA, MARIA AUXILIADORA FAJARDO y LUIS MORENO CAMPOS, fundamentan su apelación en el artículo 439 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…en el caso que nos ocupa, esta defensa solicito a la juzgadora durante el desarrollo de la audiencia, la nulidad del acto por el cual le fue practicada la aprehensión a nuestro defendido, aun cuando al termino de la audiencia en los puntos de su decisión, numerados cronológicamente tal como consta en el acta levantada, no hizo pronunciamiento al respecto, procediendo sin argumentación de su omisión a resolver el punto en el auto motivado de fecha 01-04-2013, aun cuando de conformidad con lo establecido en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta debe recoge “una relación sucinta de los actos realizados”, por lo que tal omisión no puede ser considerado como un simple error material, sino una falta de pronunciamiento susceptible de nulidad del acto, no obstante sin animo de convalidar la actuación, esta defensa apela de la decisión contenida en el auto, en virtud de que el ciudadano GONZALEZ FABIAN ALBERTO le fueron vulnerados sus derechos constitucionales como el derecho a la libertad y debido proceso, ya que en el momento que es detenido, por funcionarios de la policía municipal de Puerto Cabello el día 19-03-2013 a las 9 de la mañana, cerca de la instalaciones del Hospital Molina Sierra, aludiendo una aptitud sospechosa de su parte, nuestro defendido sin oponer resistencia es llevado al comando policial, dejando constancia en el acta que su se produjo a las 11 de la mañana, lo que motivo la movilización de sus familiares por ante el órgano aprehensor donde se le informa que el ciudadano GONZALEZ FABIAN ALBERTO tiene solicitud por un tribunal de control de Puerto Cabello, precediendo inmediatamente en horas de la mañana a dirigirse a la O.P.A del Circuito judicial, donde verifican la no existencia de orden de aprehensión en su en su contra, motivado a ello interponen en horas de la tarde Recurso de Habeas Corpus, en búsqueda de un pronunciamiento sobre su detención, ya que el mismo ni siquiera opuso resistencia al llamado policial y así consta en actas, siendo de que manera inexplicable, tienen conocimiento que en horas de la tarde el Fiscal 8 del Ministerio Publico, solicito vía telefónica al Tribunal de Control de guardia orden de aprehensión en contra de nuestro defendido., aun cuando del acta levantada por los funcionarios aprehensores, se deja constancia que una vez detenido GONZALEZ FABIAN ALBERTO, es verificado previa llamada a SIIPOL ante el CICPC sub-delegación Puerto Cabello, donde se le informa que el ciudadano no presenta registro alguno, y este, tal como fue recogido en el acta policial levantada, quien les informa que esperaba ser citado por fiscalia ya que había tenido un problema ocurrido en agosto del año 2012, por lo que motiva a que los acuciosos funcionarios establezcan comunicación con el fiscal 8º quien solicita en horas de la tarde, sin la existencia de una extrema necesidad y urgencia la autorización al tribunal para su aprehensión, desprendiéndose de las actuaciones que la entrevista tomada a una de las presunta victima, a excepción del denunciante Alfredo González Chacao de fecha 15-05-2012 y de Amir Enrique González, tiene lugar el día de la detención de nuestro defendido, por lo que hacia aproximadamente 7 meses no se había realizado diligencia alguna tediente a obtener elementos de convicción que hicieran suponer que nuestro defendido era autor o participe del hecho punible, en consecuencia no tenia el Ministerio Publico una razón valedera para buscarle legalidad a la arbitraria detención practicada por los funcionarios actuantes, provocando subvenir el proceso, pues no puedes ser considerada letra muerta la disposición contenida en el articulo 236 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla los principios de Estado de Libertad y Debido Proceso consagrado en el texto constitucional, debido a que cuando se habla de carácter excepcional, es porque existe una regla, un principio rector que debe ser de aplicación habitual, por lo que sin entrar a considerar si se encuentra llenos los extremos de la ley para ratificar o no la detención de una persona, indudablemente se hace necesario evaluar si la detención fue o no ajustada a derecho.
Ante tal circunstancia es necesario destacar, que en algunos circuitos judiciales se ha hecho practica usual, al extremo de aceptarlo como algo normal, que el Ministerio Publico, en cualquier momento que así lo pretenda levante el teléfono y bajo un falso supuesto de extrema necesidad y urgencia solicite al tribunal autorización para la aprehensión del imputado o investigado, para luego hacer la presentación ante el tribunal de control, a quien corresponde evaluar la situación en atención al control constitucional con rango legal de juez, siendo que esa condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa articulo 236 in fine) de un individuo no implica que esas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la misma en audiencia especial de presentación, en el caso in comento, indudablemente se le dio primicia a la desconocida condición de extrema necesidad y urgencia, con indicios aislados de autoría y participación de nuestro defendido obviando el principio de estado de libertad que para el momento le asistía al mismo, dando valor a una detención irrita por demás trasgresora del debido proceso que describe nuestro texto adjetivo, argumentando la juzgadora que ratifica la detención emitiendo falsos supuestos, desconocidos para esta defensa, alegando que el juez que acordó la orden lo hizo porque el fiscal lo sustento oralmente o vía telefónica de manera clara, precisa y contundente y específicamente, porque concurrían los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, siendo que aun cundo el Ministerio Publico, le atribuya en audiencia especial una calificación desmedid a unos hechos narrados, como sucedió en el caso en estudio, previamente le asiste al juez de control que conoce de la audiencia especial el deber de analizar la manera como se produjo tal detención, a efecto de no convalidar violaciones de orden constitucional., por lo que debe decretarse la nulidad de la decisión que contiene la ratificación de la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Ahora bien, sin entrar a convalidar la decisión en la cual se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada a nuestro defendido, por considerarle presuntamente autor de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de Carlos González Chacao y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de Henry González y Yuleidy Parra, procede esta defensa apelar del auto que la contiene, bajo el fundamento de que es necesario cumplir con lo requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a consideración de esta defensa, no existen fundados elemento de convicción par estimar que le imputado es autor o participe del hecho punible atribuido, como lo son los delitos imputados, pues si bienes cierto nuestro defendido quien reside en la población rural de Borburata de Puerto Cabello, no niega estar involucrado en el hecho, que erróneamente se le da un precalificación exacerbada, indudablemente con el propósito de lograr la detención preventiva privativa de libertad de nuestro defendido, pues se le atribuye u homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, sin entender porque es calificado para encuadrarlo en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, cuando existe el alegato del imputado que había sido amenazado en varias oportunidades por una de las victimas, que sen amigos de policía y que dispara su escopeta, cuando estos se presentan en horas de la noche en su residencia y tal como lo admiten las presuntas victimas reinaba oscuridad en el sitio, siendo que por tratarse de una escopeta un solo disparo dispersa varios perdigones, con lo cual tomando en consideración el tiempo de curación de la victima Carlos González Chacao estaríamos en presencia de un delito de Lesiones Graves Previstas en el Articulo 415 del Código Penal, no existiendo en conclusión, elementos de convicción para llegar a calificar que nuestro defendido tuvo la intención de matar las tres personas, pero su actuación en el intercriminis haya quedado con respecto a uno en grado de frustración y con respecto a las otras dos presuntas victimas en grado de tentativa, resultando inverosímil la versión aportadas por las presuntas victimas de que este le realizo varios disparos, pues de la inspección realizada al sitio del suceso luego de ocurrido el hecho, se determino que no fueron encontrados elementos de interés criminalistica, en consecuencia no se encontraron cartuchos, por los que en ausencia del requisito exigidos del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tememos que de la propia acta de aprehensión policial, se desprende que nuestro defendido mantuvo desde el primer momento una inequívoca intención de someterse a la persecución en su contra, pues es este quien no presentando ninguna solicitud le refiere a los funcionarios, que había tenido un problema en Borburata y que esperaba ser citado por la fiscalia, es decir el mismo no pretendió evadir su responsabilidad, así como no busco obstaculizar la investigación que desde la concurrencia del hecho en agosto de 2012 se encontraba paralizada, no obstante extrañamente los funcionarios policiales quienes le detienen y al percatarse que no se encuentra solicitado, proceden luego de su detención a informar al Ministerio Publico, que el mismo se encontraba detenido en el recinto policial, motivando a solicitar vía telefónica la autorización del tribunal., en el entendido que las medidas de coerción personal, respectiva o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 440 Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para ser presentadas antes de la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones las actuaciones certificadas que contienen el asunto, así como copia certificada del habeas corpus interpuesto por la hermana de nuestro defendido, y de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de control 2 en contra de nuestro defendido en fecha 19 de marzo de 2013, que serán solicitadas por esta defensa.
Por las consideraciones antes expuestas, a juicio de esta defensa existen razones suficientes para revocar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de nuestro defendido, por lo que solicito la admisión del presente recurso, sea declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de GONZALEZ FABIAN ALBERTO ampliamente identificado durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados…”

II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 17 de Abril de 2013, el Fiscal Octavo del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, Abg. Wilmer Eduardo Romero Osorio, dio contestación al presente recurso, luego de haberse cumplido con el trámite legal de emplazamiento por el Tribunal A Quo, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…

“…En audiencia especial de presentación de fecha 22 de marzo del año 2013, en la causa antes señala, seguida al ciudadano FABIAN ALBERTO GONZALEZ, ante el tribunal de control extensión puerto cabello, a quien por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretado medida judicial preventiva de libertad, puesto que al mismo le fue imputado en la referida audiencia especial de presentación la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de Alfredo González Characo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de Amir Edgardo Henriquez González y Yuleidi Parra, ya que en autos se presume su participación en la comisión del hecho punible, ciudadanos magistrados, es competencia única y exclusiva del juez de control por mandato de nuestra norma adjetiva penal verificar las circunstancias para que sea decretada una Medida Judicial Preventiva de Libertad, es decir, podrá decretarla siempre y cuando se acredite la existencia de los numerales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que si bien es cierto en nuestro sistema procesal penal rige el principio de “afirmación de libertad”, no es menos cierto que debe regir siempre y cuando no estén acreditados los numerales en los artículos señalados. En el caso que nos ocupa, esta representación de la vindicta publica se pregunta: ¿como puede una persona imputada por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Homicidio Calificado en grado de Tentativa (pluralidad de victimas). 2) la acción penal no se encuentra prescrita, los hechos ocurren en fecha 14-08-2012, elementos de convicción que el imputado es autor de los hechos. 3) posible obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ciudadanos magistrados, la jueza acertadamente valoro todas esas circunstancias, aunadas a que acertadamente también tomo en cuanta la magnitud del daño que se causo, pues se atento contra la vida de tres personas, la vida como bien jurídico tutelado y protegido por nuestro legislador y el bien jurídico mas preciado por la humanidad.

De la obstaculización del proceso y del peligro de fuga: claramente se nota puesto que el imputado podría influir estando en libertad sobre sus victimas tomándose en consideración que una de ellas fue su pareja y que el hecho ocurre en las cercanías del bien donde hacían vida marital, de igual forma de probarse en un futuro juicio la autoría del imputado, la pena a imponer excedería de los 10 años, en fin ciudadanos magistrados y magistradas, es la concurrencia de las exigencias hechas por el legislador a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad, es la concurrencia clara de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal decisión de fecha 12 de Septiembre del año 2002, expediente 02-498, advierte: “esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescripta, que existan fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancia del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala para decidir observa:

La defensa técnica del imputado de autos fundamentan su apelación en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en fecha 22-03-2013 y publicado su auto motivado en fecha 01-04-2013, cuestionando la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada, observándose del escrito recursivo la solicitud por parte de los defensores al Tribunal a quo de la nulidad del acto por la cual fue practicada la aprehensión de su defendido, alegando la conducta omisiva del juzgado a quo en relación a la nulidad del acto solicitada.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito, dada la multiplicidad imputada, lo cual precisó en los siguientes términos:

“.... MOTIVACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO; Con relación a la nulidad solicitada por los Defensores del Imputado, de la orden de aprehensión emitida en fecha 19-03-2013 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la llamada telefónica que le hiciera el Abogado Wilmer Romero. Fiscal 8o del Ministerio Publico, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR DICHA SOLICITUD por las siguientes razones:
Cuando el Fiscal del Ministerio Público que conoce de esta causa en concreto, solicito vía telefónica una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, ciudadano FABIÁN ALBERTO GONZÁLEZ, lo hizo de conformidad con el supuesto especial previsto en el último aparte de! artículo 236 de¡ vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cuanto la hizo, la Sustento oralmente o vía telefónica de manera ciara, precisa y contundente y especialmente, porque concurrían los supuestos establecidos en este mismo artículo. Por esta razón fue que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, autorizo por teléfono, la aprehensión del imputado de autos, y cuando se materializo la aprehensión, y se puso al detenido a la orden de Tribuna' de Control, dentro del lapso legal para que se celebrara la audiencia, tanto el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico como esta operadora de justicia, RATIFICAMOS, uno su solicitud de orden de aprehensión, y el otro de medida de coerción decretada, luego de verificar que ciertamente estaban cumplidos a cabalidad los extremos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Texto Pene! Adjetivo, a saber, a) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, CLVG acción penal no se encuentra evidentemente presenta b) la existencia de fundados elementos de convicción para esta que el imputado es el autor de ese injusto o partiese en la comisión del hecho que se atribuye y 3 - Por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y hasta de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho di valioso. Último aparte del artículo 236 del COPP, el cual recoge un supuesto de extremo necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax. Telégrafo, correo electrónico, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público, Se trata de aquellos casos donde no existiendo flagrancia, les órganos de policía y lo fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga, y por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de detención por cualquiera de vías señaladas.
Es importante destacar que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia especial del imputado, cuando le imputo el hecho punible que le y por el cual había una orden de aprehensión en su contra, le informo claramente cuáles eran los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho, y al efecto le acto el ante de denuncia del ciudadano Carlos Alfredo González Choroco, de fecha 15-08-2012; el Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, la Entrevista que se sostuvo con el ciudadano Amir Henríquez González, y la Entrevista que se sostuvo con la ciudadana Yuleidi Parra.
Esto lo hizo la fiscalía ya que la determinación de los elementos de la misma. corresponde es al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, por lo que no puede ser delegable tal atribución al juez o jueza de control (Sentencia N° 390 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N!° A10-151, de fecha 19/08/2010), Es conveniente de acuerdo con la Sentencia N° 242 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° A08-352, de fecha 26/05/2009, no es obligación imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la espedal circunstancia de la extrema urgencia y necesidad y Tal situación no representa violación alguna de los derechos del imputado, del debido proceso de la tutela judicial efectiva y, del derecho a la defensa.
Este criterio jurisprudencial es ratificado en la Sentencia N° 423 dictado por la misma Sala de Casación Penal, en el Expediente N° A09-129 de fecha 10/08/2009, en donde se estableció que: "existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, sí se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extremo, necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales. "
Considero necesario esta Juzgadora que la finalidad de la orden de aprehensión es simplemente asegurar la comparecencia de una persono ante un tribunal, y uno vez ocurrido, se extingue dicho mandato judicial, Siendo esta la situación en que actualmente se encuentra precisamente la orden de aprehensión cuyo legalidad han objetado los defensores privados.
La Sala de Casación Penal dejo claro que por cuento la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada paro asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha uno vez que se ha presentado d aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente.
Es oportuno señalar que según la Sentencio N° 276 dictada por la Sola Constitucional en fecho 20 de Marzo del 2009, se estableció con carecer vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales, todo con base en una sana interpretación del artículo 49 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela
Este Criterio fue contornado en la Sentencia N° 1381 dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N" 08-0439. de fecha 30 de octubre del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, donde también carácter vinculante se establead que la atribución de uno o varios hechos punibles por el ministerio público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 de! código orgánico procesal penal constituye un acto de imputación, e igualmente que el ministerio público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, STÍ que previamente éste sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
Como puede verse, en el caso que nos ocupa especialmente si tomamos en cuerda jurisprudencia con carácter vinculante citada anteriormente, el ciudadano FABIÁN ALBERTO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo. de 36 anos de edad, nacido en fecha 05/10/1977 hijo de Padre desconocido y de Deyamro Gonzáles (V); de estado civil soltero, de profesión y oficio soldada", titular de la Cédula de Identidad N° V-14.701,998, residenciado en Borburata, calle La planta case sin número de este localidad, quedo imputado tema! y correctamente del hecho punible que se le atribuye, los cuales no son otros que las declaraciones de DELITOS IMPUTADOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Pena! Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ibidem, en perjuicio de la víctima Carlos Alfredo González Characo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA prevista y sane orado en el numeral 1" del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordarles articulo 80 ejusdem, en perjuicio o de las victimas Amír Edgardo Henríquez González y Yuleidy Porra Con especial y con la imputación formal el imputado y Defensa ya conocen con cual es la situación procesa1.
Por estas razones de hecho y de Derecho, este Tribunal de Control declara sin lugar la nulidad solicitada por los abogados defensores.
De igual manera, es-e tribunal le informo a los defensores del imputado antes de dar inicio a la audiencia especial de presentación del imputado, que existe en el Sistema Juris 2000, que la Orden de Aprehensión había sido emitida por ese Tribunal Segundo de Control, en fecha 19-03 de los corrientes, con motivo de lo lomada telefónica presentada por el Fiscal 8o del Ministerio Publico Dr. Wílmer Sofriego. De igual manera se ¡e informo a los profesionales del Derecho que la 0''den de Aprehensión fue decretada en contra del ciudadano Fabián Alberto Conzaiez, por ser presumo autor en la presunta comisión de un delito en perjuicio de las victimas Alfredo González Choroco, motivo por e! cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA, ya que el representante del Ministerio Publico durante la celebración de la Audiencia Especial le informo al imputado y a su defensa ¡os elementos de convicción con los que fundamentan su solicitad de ratificación de Medida de Privación Preventiva de Libertad, que en principio hizo vía telefónica, no habiendo por lo Tanto ninguna visitación des debido proceso que pueda colocar del estado de indefensión a1 ¡imputado o a su Defensa, ya que todas las partes han fenicio acceso a las actuaciones
Luego de analizar la solicitud del Ministerio Publico, y verificar Que efectivamente se ha acreditado la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como sen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN SRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en e; numera 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con e articulo 80 ibidem en perjuicio de c víctima Carlos Alfredo González Characo y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN &RADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Pena' Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de las victimes Amir Edgardo Henríquez González y Yuleidy Parra también hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la prticipacion de la comisión de los hechos imputados y por otra parte, hay una clara por acción de las circunstancias del caso de peligro de fuga este Tribuna: de Control DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE ^IBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO FABIÁN ALBERTO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, de 36 arios de edad, nacido en fecha 05/10/1977, hijo de Padre desconocido y de V Deyanira Gomales (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.701.998, residenciado en Borburata La planta Casa sin numero de esta localidad Es importante señalar que las medidas de coerción persona! establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencio y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible. En el caso que nos ocupa esta demostrado con el Reconocimiento médico forense 9700 147 IML-0595, de fecha 17 de Agosto del 2012, suscrito por el Dr. RAFAEL DE GUTIÉRREZ, que uno de los múltiples orificios con los perdigones de un arma de fuego tipo escopeta alcanzaron el hemotórax izquierdo de la víctima, e incluso en un estudio radiológico del tórax, se observaron imágenes de apariencia metálica en el campe pulmonar derecho de la victima. Considera quien aquí decide que la PRE-calificación jurídica al hecho por le fiscalía es la adecuada, conforme el resultado antes descrito aunado a as exposiciones de las victimas, que si bien es cierto, no se produjo El resultado antijurídico y las lesiones que causo resultaron insuficientes para muerte c los víctimas, ello no quiere decir que no existen fundados elementos de convicción que permitan dar por demostrado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 íbídem. En perjuicio de ¡a víctima Carlos Alfredo González Characc y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previste y sancionado en el numeral 1" del articulo 406 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem.

El homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad.
Quedando así configurado que existe peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse al imputado,
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autor dad de la Ley, en el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA, por cuanto considera que le misma fue debidamente decretada, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte de artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, y en ningún momento se le violentó la garantía de! debido proceso al imputado, pues el Ministerio Publico imputo formal y correctamente al imputado de autos en la audiencia especia: de presentación se admite la imputación fiscal y la PRE-calificación jurídica. SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por haberse acreditado los requisitos o supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal numéreles 2o 3o y parágrafo primero, por ser presunto autor en la comisión del os de los de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 de Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CARLOS ALFR8DO GONZÁLEZ CHARACO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 de Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de AMIR EDGARDO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ Y YULEIDY PARRA. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Publico a proseguir la averiguación por el Procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con 'o dispuesto en los artículos 234 y 373 del Texto Penal Adjetivo., CUARTO: se lugar de reclusión para el imputado, e Infernado Judicial de Carabobo. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación, así como Oficio dirigido (Director del Internado Judicial de Carabobo a Los fines de informarle que el imputado había manifestando en sala que había sido amenazado por lo que se le insta dar estricto cumplimiento con el contenido del artículo 43 de la CRBV por lo que se le solicita que el mismo sea resguardado en un área donde se garantice y se minimice su estado de peligro, en un área dentro de ese centro de reclusión. Se igual maneja, se acordó oficiar Fiscal Penitenciario a los fines de que con la decisión emitida por este Tribunal. SEXTQ: .se acuerda agregar los actuaciones consignadas por la defensa o los fines de que sean agregados al presente asunto SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa...”

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto que establecen los recurrentes, observa esta alzada que ciertamente la defensa técnica del imputado de autos, solicito la nulidad del acto por el cual le fue practicada la aprehensión del justiciable, también alego la defensa que aun cuando al termino de la audiencia en los puntos de la decisión, numerados cronológicamente tal como consta en el acta levantada, no hizo la juzgadora a quo, pronunciamiento al respecto, procediendo sin argumentación de su omisión a resolver el punto en el auto motivado de fecha 01-04-2013, aun cuando de conformidad con lo establecido en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta debe recoger “una relación sucinta de los actos realizados”, por lo que tal omisión no puede ser considerado como un simple error material, según criterio de los apelantes en relación a este punto puede observarse que la administradora de justicia emitió pronunciamiento en su debida oportunidad vale decir, en la celebración de la audiencia, de igual manera en el auto motivado de fecha 01-04-2013, basándose en los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal y en la jurisprudencia patria, por lo que par quienes aquí deciden observan de la recurrida que la juzgadora a quo explano tanto los motivos como las circunstancias de hecho y de derecho que la arribaron a tomar dicha decisión, por lo que se concluye que mal puede favorecer esta actuación a los recurrentes con la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que requieren a favor de su defendido, encontrándose la ajustado a derecho el argumento del Juzgado A-quo.

De lo trascrito se desprende que la administradora de justicia explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplido el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a la participación de su defendido, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dicho extremo. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a los recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por los Abg. DAISY MENDOZA, MARIA AUXILIADORA FAJARDO y LUIS MORENO CAMPOS, en su condición de defensores privados del ciudadano FABIAN ALBERTO GONZALEZ, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 01 de Abril del presente año, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal GP11-R-2013-000374, mediante el cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Juezas de la Sala,

FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA


El Secretario

Abg. Gabriel Cordero
Hora de Emisión: 8:52 AM