REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2013-000011
PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2010-000078, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 10 de Junio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, quien con tal carácter la suscribe.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, Jueza en función de Juicio Nº 3 del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-000078, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza proponente mediante acta de fecha martes 07 de Mayo de 2013, planteó su inhibición en la causa GP01-P-2010-000078, bajo la siguiente argumentación:

“…En el día de hoy martes siete (07) de mayo de 2013, actuando en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2010-000078; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 89 ejusdem (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 90 ibidem (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: El presente asunto penal, fue recibido mediante auto por este Tribunal en fecha 09-09-2010, en virtud de Oficio Nº C6-2354-2010 remitido por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a Auto de Apertura a Juicio dictado en contra del acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ en fecha 09-07-2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 406 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Víctor Ignacio Sánchez González; y en tal sentido se fijó Sorteo de Selección de Escabinos y Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos; y posteriormente la Apertura del Juicio Oral y Público Unipersonal. (Se remite copia certificada del acta de celebración de la audiencia preliminar, marcada A) SEGUNDO: En fecha 29-03-2012 en el Asunto signado con el Nº GP01-P-2010-002895; ante el Tribunal 7º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en contra del acusado ADRIAN JESÚS INFANTE LIRA, decretándose Auto de Apertura a Juicio en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (En ejecución de un Robo Agravado) previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 406 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Víctor Ignacio Sánchez González. En fecha 16-04-2012, se remitió a la URDD a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Juicio, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 09-07-2012, mediante Oficio Nº J1-980-2012, remitió el referido asunto penal a este Tribunal, conforme a solicitud del Fiscal 6 del Ministerio Público, luego de haber Declinado el conocimiento del asunto; a los fines de que se acumulara al asunto penal que cursaba ante este Tribunal de Juicio signado con el Nº GP011-P-2010-00078. (Se remite copia certificada del acta de celebración de la audiencia preliminar, marcada B y del Oficio J1-980-2012 librado por el Tribunal 1º de Juicio, a través del cual remite a este Tribunal, el asunto GP01-P-2010-002895 marcado C) TERCERO: En fecha 24-09-2012, recibido ante este Tribunal, el Asunto Penal signado con el Nº GP01-P-2010-002895, se decretó procedente la Acumulación por razones de conexidad procesal de éste asunto, al que cursa por este Tribunal signado con el Nº GP01-P-2010-00078, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ordinal 1º de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 73 ejusdem; y se fijó oportunidad para la Apertura del Juicio Oral y Público con respecto a ambos acusados. (Se remite copia certificada del auto de acumulación, marcada D) CUARTO: En fecha 14-03-2013, constituido el Tribunal y verificada la presencia del acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, su defensa, el Fiscal 6º del Ministerio Público, y la Defensa Pública Jorgetzy Garaban, en su condición de Defensora del acusado ADRIAN JESÚS INFANTE LIRA; quien no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, en virtud de las incomparecencias de éste último a los actos fijados por el Tribunal para la Apertura del Juicio Oral y Público luego de que se decretara la acumulación; y conforme a la solicitud de las partes presentes, se acordó Dividir la Continencia de la Causa con respecto al acusado ADRIAN JESÚS INFANTE LIRA, para lo cual se ordenó crear cuaderno separado que quedó signado posteriormente con el Nº GK01-P-2013-000006; en el cual se fijó fecha de celebración de Apertura del debate los días 08-04-2013 y 03-05-2013; y en consecuencia, se realizó la Apertura del Juicio Oral y Público con respecto al acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ; cuyo juicio se interrumpió en fecha 16-04-2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose nuevamente la oportunidad para la Apertura del Juicio en fecha 06-05-2013. (Se remite copia certificada del acta marcada E) QUINTO: En fecha viernes 03-05-2013, encontrándose fijada la oportunidad para la Apertura del Juicio Oral y Público en el Asunto signado con el Nº GK01-P-2013-000006 seguido al ciudadano ADRIAN JESÚS INFANTE LIRA; estando constituido el Tribunal y verificada la presencia de todas las partes, Fiscal 6º del Ministerio Público, la Defensa Técnica y el acusado previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo, éste manifestó su voluntad libre de apremio y coacción de admitir los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; resultando condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem (en ejecución de robo agravado) en relación con el artículo 424 ibidem, tal como fue acusado el ciudadano conforme al escrito de acusación fiscal, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. (Se remite copia certificada del acta levantada por el Tribunal, marcada F) SEXTO: En fecha 06-05-2013, fijado, en el presente Asunto Penal GP01-P-2010-00078, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, estando constituido el Tribunal y verificada la presencia de todas las partes, Fiscal 6º del Ministerio Público, la Defensa Técnica y el acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ previo traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo, esta juzgadora consideró que lo procedente y ajustado a derecho era inhibirse del conocimiento del presente Asunto Penal, por cuanto; evidentemente emití opinión sobre los mismos hechos que dieron origen a esta causa y sobre los cuales tuve conocimiento, al dictar sentencia condenatoria conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos en contra del ciudadano ADRIAN JESÚS INFANTE LIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem (en ejecución de robo agravado) en relación con el artículo 424 ibidem, por los mismos hechos, en los cuales perdió la vida el ciudadano Víctor Ignacio Sánchez González, y que dieron lugar a la acusación presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 406 ejusdem; e incluso dejar establecido a los fines de la imposición del derecho a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo permite el mencionado dispositivo legal, que de acuerdo a los hechos por los que se decretó la apertura a juicio, la calificación jurídica sobre la cual, aquellos se subsumían; era la correspondiente a la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem (en ejecución de robo agravado) en relación con el artículo 424 ibidem, tal como fue imputado en la audiencia de presentación de aprehendidos y fue posteriormente acusado, conforme al escrito de acusación fiscal, apartándose en consecuencia de la calificación jurídica provisional distinta a la imputada y acusada, que dio el Tribunal de Control, y por la que se decretó la apertura a juicio, referida a Homicidio Intencional Simple, y finalmente al establecer los hechos constitutivos del delito que se le imputó al ciudadano ADRIAN JESÚS INFANTE LIRA y precisar la adecuada calificación jurídica, conforme al examen a priori de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, determinando que se podía desprender conforme a derecho, la configuración del delito acusado y la consecuente responsabilidad del ciudadano ADRIAN JESÚS INFANTE LIRA; las circunstancias, el bien jurídico afectado (la vida) y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, que resulto en Seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. (Se remite copia certificada del acta levantada por el Tribunal, marcada G)En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2010-000078, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa ya que son los mismos hechos que dieron lugar a la admisión de hechos e imposición de pena realizada por este Tribunal en contra del acusado ADRIAN JESÚS INFANTE LIRA, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 89 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: 1-. De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2-. La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue al acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio N° 3, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase...”

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, copia del acta de audiencia preliminar de fecha 09-07-2010 donde se decreto la apertura del juicio oral y publico del ciudadano CARLOS EDURDO HERNANDEZ DIAZ marcada con letra “A”, copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 29-03-2012 donde se decreto de la apertura del juicio oral y publico al ciudadano ADRIAN JESUS INFANTE LIRA marcada con letra “B”, copia certificada del oficio J1-0980-2012, de fecha 09-07-2012, mediante el cual remiten la actuación GP01-P-2010-002895 a los fines de que sea acumulada a la actuación GP01-P-2010-000078, marcado con letra “C”, copia certificada del auto motivado de fecha 24-09-2012 contentivo de la acumulación de las causas, marcado con letra “D”, copia certificada del act de la apertura del juicio oral y publico de fecha 14-03-2013, marcad con letra “E”, copia certificada del acta de realización del juicio oral y publico de fecha 06-05-2013, marcada con la letra “E”, copia certificada del acta de fecha 03-05-2013 mediante el cual el ciudadano ADRAN JESUS INFANTE LIRA, admite los hechos imputados por el Ministerio Publico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto GP01-K-2013-000006, al dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 03-05-2013 al acusado ADRIAN JESUS INFANTE LIRA, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo exhortando al Tribunal de ejecución se pronuncie conforme a las facultades que le competen; y asimismo, advierte la Sala que la Jueza proponente de la inhibición considero prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal, con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, quien se encuentra privado de libertad; por lo que, conociendo de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente juicio, como lo fuera el dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano ADRIAN JESUS INFANTE LIRA, y siguiéndose en el mismo asunto penal mediante una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ en el mismo ACTO, procedió a plantear su inhibición con respecto a éste último.

De las pruebas aportadas por la Jueza inhibida, se puede observar en el contenido del acta de fecha 06 de mayo de 2013, que la Jueza manifiesta:

“…en fecha viernes 03-05-2013, el acusado, se acoge al PROCEDIMIENTO ESEPECIAL DE ADMISION DE HECHOS, y fue condenado por El TRIBUNAL, a cumplir la pena de SEIS Y OCHO AÑOS, realizando esta juzgadora conforme al Art. 375 del Decreto Con rango, valor y fuerza de Ley del Codito Orgánico Procesal Penal,, un cambio de calificación considerando que lo procedente y ajustado a derecho conforme a los hechos por lo que se decreto la apertura a juicio por el Tribunal de Control 07, era la relativa al HOMICIDIO CALIFICADO (EN EJECUCION DE ROBO) en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Tal como constaba en el escrito de acusación fiscal. Así las cosas estima Juzgadora que de conformidad con el Art. 90 del Decreto Con rango, valor y fuerza de Ley del Codito Orgánico Procesal Penal, referida a la Inhibición obligatoria, en relación a lo previsto en el Art. 89, numeral séptima, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello. En consecuencia una vez levantada el acta respectiva, se ordena su remisión a la URDD a los fines de la Distribución entre los demás Tribunales de Juicio. Del mismo modo se formara el respectivo cuaderno de separación constante de la Inhibición de la Corte de Apelaciones. Es todo, se leyó y firman siendo las 02:50 horas de la TARDE. …”

Siendo que, en fecha 03-05-2013 acto de audiencia de celebración juicio oral y público el ciudadano ADRIAN JESUS INFANTE LIRA admitió los hechos, hechos que se constatan tanto de los medios de pruebas presentados por la jueza inhibida como del Sistema Juris 2000.

Por lo que procedió mediante acta fecha 07-05-2013, a plantear formalmente su inhibición en el asunto GP01-P-2010-000078, fundado en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y el articulo 90 ejusdem.

La Sala extrae del contenido del mencionado auto de fecha 09 de mayo de 2013, donde la Jueza de Primera Instancia, al folio (24), señaló lo siguiente:
“…Seguidamente El Tribunal Observa que en fecha, viernes 03-05-2013, se celebro AUDIENCIA signado con el numero, GK01-P-2013-00006, ADRIAN INFANTE LIRA, coacusado en la presente causa, y que aparece como acusado, en la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, por los mismos hechos que originaron la apertura a juicio, en la presente causa, lo que trajo como consecuencia, que en fecha, 24-09-2012, conforme a la solicitud fiscal, se llevara acabo la acumulación del asunto GP01-P-2010-002895, seguido al ciudadano ADRIAN INFANTE LIRA, una vez recibida la causa, por el Tribunal de Juicio Nro. 01. Posteriormente en fecha 14-03-2013, este Tribunal, vista la incomparecencia reiterada del acusado ADRIAN INFANTE LIRA, conforme a lo previsto en el Art. 74 del Decreto Con rango, valor y fuerza de Ley del Codito Orgánico Procesal Penal, acordó, aperturar el Juicio Oral y Publico, al acusado CARLOS HERNANDEZ DIAZ, y dividir la causa, al acusado ADRIAN INFANTE LIRA, para lo cual se creo el cuaderno separado antes señalado, GK01-P-2013-00006. en el citado asunto, en fecha viernes 03-05-2013, el acusado, se acoge al PROCEDIMIENTO ESEPECIAL DE ADMISION DE HECHOS, y fue condenado por El TRIBUNAL, a cumplir la pena de SEIS AÑOS y OCHO MESES, realizando esta juzgadora conforme al Art. 375 del Decreto Con rango, valor y fuerza de Ley del Codito Orgánico Procesal Penal,, un cambio de calificación considerando que lo procedente y ajustado a derecho conforme a los hechos por lo que se decreto la apertura a juicio por el Tribunal de Control 07, era la relativa al HOMICIDIO CALIFICADO (EN EJECUCION DE ROBO) en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Tal como constaba en el escrito de acusación fiscal. Así las cosas estima Juzgadora que de conformidad con el Art. 90 del Decreto Con rango, valor y fuerza de Ley del Codito Orgánico Procesal Penal, referida a la Inhibición obligatoria, en relación a lo previsto en el Art. 89, numeral séptima, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello. En consecuencia una vez levantada el acta respectiva, se ordena su remisión a la URDD a los fines de la Distribución entre los demás Tribunales de Juicio. Del mismo modo se formara el respectivo cuaderno de separación constante de la Inhibición de la Corte de Apelaciones. Es todo, se leyó y firman siendo las 02:50 horas de la TARDE.…” (Resaltado de esta Sala).
De lo antes señalado observa esta Sala, que surge una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado expresamente asentado en dicho fallo su consideración sobre los hechos, la acusación y medios probatorios, específicamente al señalar: “…sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se apertura un juicio oral y público si fuese el caso específico”; que dan muestra de esa opinión.

En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2010-000078 con relación al acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 07 de Mayo de 2013 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES, para conocer la actuación Nº GP01-P-2010-000078 seguida al acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DIAZ, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

FTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario
Abg. Gabriel cordero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Hora de Emisión: 8:45 AM