REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Junio de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000103
Ponente: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. MORRINSON YANEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 10 de Abril de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 11-04-2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados LUIS MANUEL CARVALLO LINARES y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articuló 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al imputado JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE, la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articuló 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, declinando este ultimo al Tribunal del estado Cojedes a los fines de que se pronuncie con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todos en perjuicio del ciudadano Carlos Matos y el estado Venezolano. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de Abril de 2013, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Abg. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, solicitándose en fecha 30-04-2013 las actuaciones principales distinguida con el alfanumérico GP01-P-2013-007413 a los fines de la resolución del presente recurso, recibiéndose dichas actuaciones en fecha 24-05-2013.-

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado MORRINSON YANEZ, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 10 de Abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 10 de Abril de 2013 el Juez a quo acordó Libertad Sin Restricciones, a los imputados LUIS MANUEL CARVALLO LINARES y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y con respecto al imputado JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE la comisión de los nombrados anteriormente mas la comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: El Tribunal observa que existen hechos punibles conexos cometidos en territorios distintos, los de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO en el Estado Carabobo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en la jurisdicción del Estado Cojedes; ahora bien viendo que es COMPETENTE el Tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena conforme al artículo 74.1 del COPP, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO cometido en la jurisdicción de éste estado. Se DECLARA COMPETENTE para conocer por ambos hechos conforme a los artículo 81 del COPP. En cuanto a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada se estima que no existen fundados elementos de convicción para acreditar la comisión de estos delitos y que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación de los presentes hoy en sala en dichos delitos. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional se ordena LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, materializada en ésta Sala de Audiencia. Ahora bien, visto que los delitos anteriores eran los catalogados como de mayor entidad o más graves por la pena aplicable y que en razón de ello el Tribunal de Cojedes remitiera a ésta Sede Judicial, se observa que se ha perdido el fuero de atracción por lo que se ordena compulsar el presente expediente y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a efectos de que continúe por las investigaciones por los delitos anteriormente señalados En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE al haber sido verificado en la jurisdicción del Estado Cojedes. Se acuerda la remisión del expediente al Tribunal remitente a efectos de que se pronuncie sobre la flagrancia y la medida que corresponda por éste delito. Éste Tribunal procede a dejar constancia que no PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA a que se refiere el artículo 82 del Código Adjetivo Penal toda vez que si bien es cierto se trata de delitos conexos no existen elementos para vincular como autores o participes a los presentes hoy en sala en los delitos presuntamente cometidos en el estado Carabobo. Y si bien en un principio aceptó la competencia han desaparecido las circunstancias que lo hacían competente para decidir sobre los hechos acontecidos en la jurisdicción del Estado Cojedes, esto es la pérdida del fuero de atracción. Remítase el expediente y al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE en calidad de DETENIDO...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la libertad plena, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…vista la decisión tomada por éste Tribunal, ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones en éste acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar explanadas por esta representación Fiscal por unos hechos acontecidos en fecha 04/014/2013 por funcionarios adscritos a la Policía de Tinaquillo, aproximadamente a las 3:15 AM, en el cual el Ministerio Público imputó en relación a JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Carlos Matos y el Estado Venezolano. Para LUIS MANUEL CARVALLO LINARES, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de Carlos Matos y el Estado Venezolano. Y para JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal el delito de ROBO AGRAVADO en complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 del Código Penal numeral 3ro en perjuicio de Carlos Matos y el Estado Venezolano, evidenciando elementos de convicción que demuestran la participación o autoría de los hoy imputados y de conformidad con el artículo 74 toda vez que el delito cometido hay conexidad por ser en el Estado Carabobo el de mayor cuantía, es infundada la decisión del Tribunal Ad Quo, toda vez que no fundamenta la medida cautelar impuesta a los hoy detenidos por los delitos acogidos por dicho Tribunal, es por lo que en ésta acto me opongo a dicha medida toda vez que el artículo 374 y 430 del COPP establece que el Tribunal visto el recurso ejercido por éste representante debe remitirlo a la Corte de Apelaciones dentro de las 48 horas de recibidas las actuaciones. Es todo…”

La defensa por su parte expuso lo siguiente:

“…la solicitud del Ministerio Público de la aplicación del artículo 430 para el presente caso es inaplicable ya que el parágrafo único prevé los calificativos de los delitos en los cuales aplica la suspensión de la aplicación de la libertad de los ciudadanos LUIS MANUEL CARVALLO LINARES y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ por cuanto se encuentran seccionados en cuanto al no cumplimiento de la resolución del Juez por el recurso ejercido por el Fiscal del Ministerio Público…”

Pronunciándose el Juez a quo, al finalizar los argumentos de las partes sobre el recurso interpuesto, en los siguientes:

“…El Tribunal oía la exposición de la partes, en cuento a los ciudadanos LUIS MANUEL CARVALLO LINARES y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ, por tratarse de LIBERTAD PLENA no es procedente el efecto suspensivo, más aun cuando el Tribunal no ha calificado delito alguno en contra de ellos ni los delitos imputados se encuentran previstos dentro de la excepción a la que se refiere el artículo 430 del COPP. Y en el caso del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE se mantiene privado de libertad hasta tanto el Tribunal del Estado Cojedes se pronuncie. Se ordena compulsar y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo…”

Ahora bien, observa la sala que el administrador de justicia dicto auto motivado en fecha 11 de abril de 2013, cuyo texto es el siguiente:
“…Ahora bien confrontados los hechos con el derecho, estima este Tribunal que no existe flagrancia ni fundados elementos de convicción para establecer la participación de los procesados de autos, en los delitos cometidos en la jurisdicción del estado Carabobo. En consecuencia este Tribunal, DECRETA: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA. De Los ciudadanos: LUIS MANUEL CARVALLO LINARES, JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ, por cuanto no se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que sean autores o participes de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Y SEGUNDO: Compulse y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a efectos de que continúe o no según su criterio las investigaciones por los delitos anteriormente señalados a los efectos que ulteriormente correspondan conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal. Se ordena la libertad desde la Sala de Audiencia de los ciudadanos LUIS MANUEL CARVALLO LINARES y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ. ASI SE DECIDE.-
DEL DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO COMETIDO EN LA JURISDICCION DEL ESTADO COJEDES
“…En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE al haber sido verificado en la jurisdicción del Estado Cojedes. Se acuerda la remisión del expediente al Tribunal remitente a efectos de que se pronuncie sobre la flagrancia y la medida que corresponda por éste delito. Por cuanto que los delitos catalogados como de mayor entidad o más graves por la pena aplicable cometidos en la Jurisdicción de este Estado, no pueden ser por los momentos atribuidos a los procesados, lo que se traduce que este Tribunal ha perdido el fuero de atracción, en consecuencia se procede a dejar constancia que no PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA a que se refiere el artículo 82 del Código Adjetivo Penal toda vez que si bien es cierto se trata de delitos conexos no existen elementos para vincular como autores o participes a los presentes hoy en sala en los delitos presuntamente cometidos en el estado Carabobo. Y si bien en un principio aceptó la competencia han desaparecido las circunstancias que lo hacían competente para decidir sobre los hechos acontecidos en la jurisdicción del Estado Cojedes, esto es la pérdida del fuero de atracción. Remítase el expediente y al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE en calidad de DETENIDO, al Tribunal Tercero de control de Estado Cojedes. Cúmplase…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la libertad sin restricciones acordada a los ciudadanos LUIS MANUEL CARVALLO LINARES y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ y en relación al ciudadano JAVIER LEJANDRO MARTINEZ ARCE, quien fue puesto a la orden del Tribunal de Cojedes a los fines de que se pronuncie con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ejerciendo la vindicta publica, el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la mencionada libertad, al considerar que la decisión dictada por el a quo no fundamenta la resolución dictada en la cual decreto la libertad sin restricciones a favor de los imputados con respectos a los delitos que le se imputan por esa representación fiscal, asimismo señala que contiene fundados elementos de convicción que demuestran la participación y la autoría del los ciudadanos antes mencionados en la comisión de los delitos que se le imputan a los mismos.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son los siguientes: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articuló 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para uno de los imputados, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales en su limite máximo superan los doce años, por lo que aplica el contenido citado; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectivo resolución en cuanto a la apelación interpuesta, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)

En consecuencia procede quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

De los argumentos expuestos por el recurrente, se observa como punto impugnado del fallo, la falta de motivación en la decisión que acordó la libertad sin restricciones de los imputados antes mencionados. En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadano imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto como punto previo de conformidad con el articulo 44 Constitucional ordeno la Libertad sin restricciones, de los hoy imputados, lo cual se puede constatar de la actuación principal GP01-P-2013-007437 al folio (79), según oficio C1-0746-2013, de fecha 10-04-2013, en relación al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE, ordenando el traslado de este hasta el Tribunal de Control del estado Cojedes a los fines de que este emita el correspondiente pronunciamiento en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados a los ciudadanos antes indicados cometidos en este Estado, en base a la exposición fiscal, no obstante hizo mutis al respecto al no sustentar el motivo de sus afirmaciones y no dar respuesta al planteamiento fiscal. Asimismo se observa que el juzgador a quo, omitió pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la defensa de los imputados quien solicitud en la audiencia especial de presentación de imputado lo siguiente: “…revisadas las actuaciones considera esta representación de la Defensa que en los hechos precalificados por el ministerio Público en cuando a modo lugar y tiempo no constituye la detención flagrante por lo cual la detención entraría en lo que sería una detención ilegal, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el ciudadano Jorge Luis Pereira al momento de su detención en la ciudad de Tinaquillo. No hay ningún elemento de interés criminalístico que se pueda relaciona a ningún hecho punible, ni ocurrido en ese estado ni en ésta ciudad, por lo que solicito libertad plena. En cuanto a Martínez y Caraballo solicito igualmente al Tribunal decrete la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos constitutivos de hechos punibles cometidos en éste estado y para el entendido de éste defensor y de haber incurrido en algún hecho sería el delito de aprovechamiento de vehículo producto del robo o hurto. En este caso sería competencia de los tribunales de la ciudad en que fueron detenidos, no obstante en relación a éstos ciudadanos de no considerar el Tribunal no acordar la medida de libertad, solicito una medida menos gravosa de la medida de libertad a efectos de que enfrenten el proceso en Tinaquillo bajo la figura de la libertad como norma Constitucional en garantía de ambos ciudadanos…” (Subrayado de esta sala). Se evidencia que el sentenciador además de no haberle dado el estricto cumplimiento a la norma constitucional y legal en el fallo impugnado vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso garantías constitucionales de vital importancia que el juez deber garantizar en todo estado y grado del proceso el juzgador a quo, debió darle respuesta a la defensa en relación a la petición de esta, observa la sala que no realizo el correspondiente pronunciamiento de dicha solicitud lo que configura la violación a las garantías antes mencionados. Asimismo se evidencia que el administrador de justicia en el Auto Motivado de la audiencia de presentación de imputados de fecha 11-04-2013 procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:
“…Ahora bien confrontados los hechos con el derecho, estima este Tribunal que no existe flagrancia ni fundados elementos de convicción para establecer la participación de los procesados de autos, en los delitos cometidos en la jurisdicción del estado Carabobo. En consecuencia este Tribunal, DECRETA: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA. De Los ciudadanos: LUIS MANUEL CARVALLO LINARES, JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ, por cuanto no se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que sean autores o participes de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Y SEGUNDO: Compulse y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a efectos de que continúe o no según su criterio las investigaciones por los delitos anteriormente señalados a los efectos que ulteriormente correspondan conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal. Se ordena la libertad desde la Sala de Audiencia de los ciudadanos LUIS MANUEL CARVALLO LINARES y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ. ASI SE DECIDE.-
DEL DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO COMETIDO EN LA JURISDICCION DEL ESTADO COJEDES
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE al haber sido verificado en la jurisdicción del Estado Cojedes. Se acuerda la remisión del expediente al Tribunal remitente a efectos de que se pronuncie sobre la flagrancia y la medida que corresponda por éste delito. Por cuanto que los delitos catalogados como de mayor entidad o más graves por la pena aplicable cometidos en la Jurisdicción de este Estado, no pueden ser por los momentos atribuidos a los procesados, lo que se traduce que este Tribunal ha perdido el fuero de atracción, en consecuencia se procede a dejar constancia que no PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA a que se refiere el artículo 82 del Código Adjetivo Penal toda vez que si bien es cierto se trata de delitos conexos no existen elementos para vincular como autores o participes a los presentes hoy en sala en los delitos presuntamente cometidos en el estado Carabobo. Y si bien en un principio aceptó la competencia han desaparecido las circunstancias que lo hacían competente para decidir sobre los hechos acontecidos en la jurisdicción del Estado Cojedes, esto es la pérdida del fuero de atracción. Remítase el expediente y al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE en calidad de DETENIDO, al Tribunal Tercero de control de Estado Cojedes. Cúmplase.-.

Del texto trascrito esta Sala concluye con que se desprende que el juzgador primero señala que no existe flagrancia y luego sustento su fallo en el análisis que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en la comisión de los delitos antes señalados. Se observa que el juzgador solo se limito a dejar plasmado en la decisión que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de los imputados en la consumación de los delitos imputados a estos, agregando además que no existe flagrancia. Sin fundamentar cuales fueron las razones de hecho y derecho por la cual arribo a tal decisión.


Esta Sala 02 constata que el juzgador a quo, procedió a decretar la Libertad Sin Restricciones a los imputados antes señalados sin examinar los elementos presentados por el Ministerio Público, que pudieren hacer procedente la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada, que pudieran hacer presumir la participación de los imputados de autos en los delitos investigados, como pudo ser entre uno de ellos el reconocimiento en rueda de imputados, el cual se desprende de las actuaciones principales que fue acordado por el juzgado a quo y no lo llevo a cabo, a cuyos efectos el juzgador, procediendo de igual forma a decretar dicha libertad sin verificar si los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, para evidenciar la participación o no de los ciudadanos en los hechos imputados por el Ministerio Público, de igual manera cuando señala que no hay flagrancia el sentenciador a quo, no realizo la fundamentación suficiente conforme a derecho de ninguno de los supuestos señalados por el en su fallo solo se limito a señalar que no están cumplido los extremos de la norma prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, y haciendo mutis en relación a la norma establecida en el 44 de nuestra carta magna. Asimismo observa la Sala que el administrador de justicia ordeno la libertad de los ciudadanos LUIS MANUEL CARVALLO LINARES y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ y en relación al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE, realizo la siguiente argumentación: “…Oídas las exposiciones de la partes, en cuanto a los ciudadanos LUIS MANUEL CARVALLO LINARES y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ, por tratarse de LIBERTAD PLENA no es procedente el efecto suspensivo, más aun cuando el Tribunal no ha calificado delito alguno en contra de ellos ni los delitos imputados se encuentran previstos dentro de la excepción a la que se refiere el artículo 430 del COPP. Y en el caso del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE se mantiene privado de libertad hasta tanto el Tribunal del Estado Cojedes se pronuncie. Se ordena nueva compulsa y su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la resolución del recurso interpuesto. Cúmplase.- …” pues el sentenciador a quo procedió sin verificar la norma establecida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyos efectos se deduce que la interposición del efecto suspensivo suspenderá la decisión hasta tanto la alzada que corresponda el conocimiento del recurso decida sobre el punto impugnado, por lo que se observa que el juzgador a quo no aplico correctamente la norma al conceder la libertad sin restricciones de los imputados sin que haya decisión por parte de esta Sala con respecto al efecto suspensivo interpuesto y de conformidad con la norma antes transcrita, considerando por otra parte que solo fue expuesto por el juzgador a quo la falta de fundados elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de los ciudadanos antes mencionados por los hechos investigados, observan quienes integran esta sala, de la apreciación del juzgador a quo, que la misma adolece del vicio de inmotivación por las razones descritas ut supra finalmente cabe destacar que el a quo, yerra en el fallo al declararse competente y entra a conocer de la imputación fiscal y posteriormente manifiesta la perdida de competencia en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego sobre la base del razonamiento siguiente: “…este Tribunal ha perdido el fuero de atracción, en consecuencia se procede a dejar constancia que no PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA a que se refiere el artículo 82 del Código Adjetivo Penal toda vez que si bien es cierto se trata de delitos conexos no existen elementos para vincular como autores o participes a los presentes hoy en sala en los delitos presuntamente cometidos en el estado Carabobo. Y si bien en un principio aceptó la competencia han desaparecido las circunstancias que lo hacían competente para decidir sobre los hechos acontecidos en la jurisdicción del Estado Cojedes, esto es la pérdida del fuero de atracción. Remítase el expediente y al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE en calidad de DETENIDO, al Tribunal Tercero de control de Estado Cojedes. Cúmplase…” todo lo cual se traduce en violación de normas de orden publico procesal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual genera un desorden procesal, lo cual deviene en el vicio de inmotivacion en virtud de lo expuesto se anula el fallo dictado de conformidad con establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


Del fallo recurrido evidencian quienes integran esta Sala que la misma carece de la debida motivación, ya que en su resolución solo se limito a exponer la falta de fundados elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de los imputados de autos en los hechos expuestos por el Ministerio Publico, sin tomar consideraciones en torno a los elementos de convicción y las actuaciones consignadas por la Fiscalía, puesto que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio, por lo que esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Anular la decisión que otorgo la libertad sin restricciones a los mencionados imputados, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto de conformidad con articulo 179 del texto penal adjetivo, se retrotrae la causa seguidas a estos imputados LUIS MANUEL CARVALLO LINARES y JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ y en relación al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE, al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, dentro de 48 horas a partir de su recibo, manteniéndose la aprehensión.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.-

OBSERVACION AL JUZGADOR A QUO:

Es deber de todo juzgador en sana administración de justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, máxime cuando se trata de la correcta aplicación de normas de orden publico procesal, donde el juez debe a hacer uso de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para así precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida a la impunidad. Asimismo se le advierte al juez a quo, que debe darle el escrito cumplimiento a dichas normas en las decisiones sometidas a su conocimiento para evitar conculcar derechos que todo administrador de justicia conocedor del derecho debe garantizarlos en todo estado del procesal, advirtiendo en la presente causa una violación de las normas del procedimiento que afectan el orden publico.

En acatamiento, a lo contenido y ordenado, en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase copia de esta decisión a la Inspectoria General de Tribunales, con el fin de que se inicie las investigaciones correspondientes a una posible responsabilidad disciplinaria del juez sentenciador. Así se declara.



DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. MORRINSON YANEZ en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 10 de Abril de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó libertad sin restricciones, a los imputados LUIS MANUEL CARVALLO LINARES, JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ, por los presunta de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y JAVIER LEJANDRO MARTINEZ ARCE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del texto penal adjetivo TERCERO: De conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la causa seguidas a estos imputados LUIS MANUEL CARVALLO LINARES, JORGE LUIS PEREIRA GONZALEZ Y JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ ARCE, al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, dentro de 48 horas a partir de su recibo. Se mantiene la aprehensión.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE SALA

FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO

La Secretaria

Abg. Gabriel Cordero.

Hora de Emisión: 2:08 PM