REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 28 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000062
ASUNTO: GP31-V-2013-000062
DEMANDANTE: DIAZ MENDOZA MAYRELIS JOSSIMAR.
DEMANDADA: APONTE SÁNCHEZ LUCY LIRIBETH.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana DIAZ MENDOZA MAYRELIS JOSSIMAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.982.164, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 35.279, contra la ciudadana LUCY LIRIBETH APONTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.530, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que celebró un contrato de préstamo con la citada ciudadana, siendo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 07, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.
Alega la demandante que entregó a la demandada en calidad de préstamo, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), comprometiéndose a pagarlo el día 31 de Diciembre de 2012, estableciéndose como tasa de interés mensual el 1%, anexando el documento contentivo del contrato celebrado marcado “A”, pero llegado el día que debió efectuarse el referido pago, conjuntamente con los intereses estipulados, la ciudadana LUCY APONTE, se negó a cancelar la deuda contraída, sin explicación alguna.
Por todo lo anteriormente, asienta la demandante, que existiendo aun la obligación de pago, y en virtud que han sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales de cobranza realizadas, es por lo que demanda el pago por la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000, oo), correspondiente al capital prestado, más los intereses generados hasta la presente fecha calculados conforme al propio contrato suscrito y de conformidad con lo permitido por la ley, demanda, igualmente, los intereses que se generan hasta el pago definitivo de la deuda, las costas y costos del presente juicio.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1159, 1167 y 1746 del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 12 de Abril de 2013, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes.
Comparece en fecha 30 de Abril de 2013, la ciudadana MAYRELIS DIAZ, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, y otorga poder apud acta a la ya identificada abogada y al abogado HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8314.
En fecha 31 de mayo de 2013, comparece el Alguacil Miler Alastre, quien hace constar que citó personalmente a la ciudadana LUCY LIRIBET APONTE SÁNCHEZ, a quien le hizo entrega de la compulsa, procediendo a firmar el correspondiente recibo de citación, quedando, en consecuencia citada legalmente.
Llegada la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo en el lapso probatorio correspondiente.
En fecha 10 de Junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, invocando a favor de su representada el mérito favorable de las actuaciones transcurridas en el presente juicio, entre ellas el hecho que la demandada no compareció ni personalmente ni por medio de abogado a contestar la demanda; ratificó el valor probatorio del contrato de préstamo suscrito entre su representada y la demandad de autos, por auto de fecha 11 de Junio de 2013, se admitió el anterior escrito de pruebas, por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la falta de pago por parte de la demandada, quien se negó a cancelar la deuda una vez llegado el plazo para ello, no pudiendo hasta la fecha el demandante hacer efectivo tal pago.
Ante tal pretensión, la demandada de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que la favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas las actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por cumplimiento de un contrato de préstamo, contrato éste debidamente Notariado por ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 07, Tomo 128, 06 de Noviembre de 2012, el cual al no ser impugnado en el presente litigio, el mismo es valorado como plena prueba de su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código civil.
Con la anterior instrumental demuestra la parte demandante en forma contundente, la obligación que contrajeron, tanto ella como la demandada al suscribirlo, por un lado la parte actora entregaba la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) a la parte accionada, quien a su vez se comprometía a devolver la indicada suma más los intereses, calculados al 1% mensual, vale decir, perfectamente definidas las obligaciones de cada una de las contratantes, se confirman, de igual manera los supuestos contemplados en la normativa asentada por la parte demandante, referente a los efectos de las obligaciones, así como a los efectos de los contratos celebrados entre las partes, si la demandada tenía un fecha para el correspondiente pago y sus intereses, y se negó hacerlo, a contravenido las disposiciones en comento así como el contrato celebrado, razón por la que debe responder al pago solicitado con sus correspondientes intereses, pues a ello está obligada.
En otro orden de ideas, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos, en el presente caso, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta alegada, toda vez, que la parte demandada una vez citada conforme a derecho, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover elementos de juicio alguno que le favoreciera, pro lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta a saber: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la ciudadana MEYRELIS JOSSIMAR DIAZ MENDOZA, asistida por la abogada GLORIA ALVARADO, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.
Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.
Se deriva pues un incumplimiento por parte de la demandada de autos ciudadana LUCY LIRIBET APONTE SÁNCHEZ, al no haber cancelado en la fecha indicado en el mismo contrato el dinero dado en préstamo con sus correspondientes intereses, tal como lo afirma la demandante, contra dicha pretensión la ya identificada demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciere o desvirtuara el alegato de su contraparte, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, interpusiera la ciudadana DIAZ MENDOZA MAYRELIS JOSSIMAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.982.164, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 35.279, contra la ciudadana LUCY LIRIBETH APONTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.530, de este domicilio, en consecuencia se condena a esta último a:
Primero: cancelar la suma CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000, oo), correspondiente al capital prestado, más los intereses generados, expresadas en el correspondientes contrato de préstamo, instrumento fundamental de la presente pretensión jurídica.
Segundo: Los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la suma adeudada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. NANCY TISOY.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:13 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.