REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 20 de Junio de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000192
ASUNTO: GP31-S-2013-000192
SOLICITANTE: MARIA ANGELINA VÁZQUEZ DE ORTEGA.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN THISBET SÁNCHEZ.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


En fecha 09 de Abril de 2013, la ciudadana MARÍA ANGELINA VÁZQUEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.709, asistidos por la abogada CARMEN THISBET SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.566, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho y el de sus hijos ciudadanos EDGAR VISNEY ORTEGA VÁZQUEZ, EUDY RAFAEL ORTEGA VÁZQUEZ, EDGLINA ANNAYS ORTEGA VÁZQUEZ, JULIANLLY DAYANN ORTEGA VÁZQUEZ y EDGLEIBY ANGELICA ORTEGA VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.751.423, V-12.425.615, V-16.185.308, V-16.185.309 Y V-20.552.961, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo EDGAR JESÚS ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.952, quien falleció AB-INTESTATO, el 29 de Julio de 2012, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, inserta bajo el Nº 239, folio 239, Tomo I, año 2012.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición y la de sus hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR JESÚS ORTEGA HERNÁNDEZ, ya identificado, quien fuera su cónyuge y padre de sus hijos, todos debidamente identificados, tal como consta de las correspondientes Acta de Matrimonio y Partidas Nacimientos que fueran debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
En fecha 20 de Junio de 2013, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por el solicitante ciudadanos ANA JOSEFINA GOMEZ DE COLMENAREZ y CESAR ANTONIO SOTO PONTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.893.704 y V-4.838.763, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados manifestando que si conocían desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación a la solicitante, a sus hijos y al De-Cujus, que éste era el esposo de la ciudadana MARIA ANGELINA VÁZQUEZ DE ORTEGA y padre de los ciudadanos EDGAR VISNEY ORTEGA VÁZQUEZ, EUDY RAFAEL ORTEGA VÁZQUEZ, EDGLINA ANNAYS ORTEGA VÁZQUEZ, JULIANLLY DAYANN ORTEGA VÁZQUEZ y EDGLEIBY ANGELICA ORTEGA VÁZQUEZ, que si les constaba que la solicitante y sus hijos, eran los únicos y universales herederos del ya identificado fallecido.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y, el artículo 823 reza: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”. Estas normativas son fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones y la relación conyugal, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos MARÍA ANGELINA VÁZQUEZ DE ORTEGA, EDGAR VISNEY ORTEGA VÁZQUEZ, EUDY RAFAEL ORTEGA VÁZQUEZ, EDGLINA ANNAYS ORTEGA VÁZQUEZ, JULIANLLY DAYANN ORTEGA VÁZQUEZ y EDGLEIBY ANGELICA ORTEGA VÁZQUEZ, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó EDGAR JESÚS ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.952, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede y se devuelve todo en original con sus resultas a la parte interesada.

LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.

AMTH/eeh.