REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 18 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000343
ASUNTO: GP31-S-2013-000343
SOLICITANTE: ARGELIS JOSÉ ROMERO RAMONES.
ABOGADA ASISTENTE: ROSIBEL CHIRINOS.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 31 de Mayo de 2013, el ciudadano ARGELIS JOSÉ ROMERO RAMONES, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.149, asistido por la abogada ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.895, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho y el de su hermano ciudadano WILMER RAFAEL ROMERO RAMONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.148, de este domicilio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quienes en vida se llamaron RAFAEL JOSÉ ROMERO HIDALGO y CARMEN ELINA RAMONES DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-749.626 y V-3.910.004, fallecidos AB-INTESTATO, el primero de los citados el 26 de Octubre de 2012, la segunda el 02 de Febrero de 2010, tal como consta en actas de defunción, emitidas por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y el Registro Civil del Municipio Naguanagua.
A tal efecto el solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición y la de su hermano, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los De-Cujus RAFAEL JOSÉ ROMERO HIDALGO y CARMEN ELINA RAMONES DE ROMERO, ya identificados, quienes eran sus padres, como lo demuestran con las actas de Nacimientos, que consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud.
En fecha 13 de Junio de 2013, se procedió a interrogar a las testigos promovidas por los solicitantes ciudadanas KARELIS ANDREINA LÓPEZ y ELIANA JOSEFINA ACOSTA RUMBOS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-18.107.035 y V-17.515.600, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados manifestando que sí conocían de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al solicitante, al hermano y a los De-Cujus, que el solicitante y su hermano eran los hijos de los fallecidos, ya identificados; que éstos, es decir los De-Cujus fallecieron el 26 de octubre de 2001 el padre y el 02 de febrero de 2010 la madre, en consecuencia el solicitante y su hermano eran los únicos y universales herederos de los tantas veces mencionados De-Cujus RAFAEL JOSÉ ROMERO HIDALGO y CARMEN ELINA RAMONES DE ROMERO.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones con los documentos anteriormente señalados, así como el fallecimiento de quienes en vida eran los padres de los ciudadanos Argelis José Romero Ramones Y Wilmer Rafael Romero Ramones.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos ARGELIS JOSÉ ROMERO RAMONES Y WILMER RAFAEL ROMERO RAMONES, ambos debidamente identificados, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quienes en vida se llamaron RAFAEL JOSÉ ROMERO HIDALGO y CARMEN ELINA RAMONES DE ROMERO, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede y se devuelve todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ.