REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 18 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000323
ASUNTO: GP31-S-2012-000323
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA y YURAIDA DEL VALLE LOPEZ BRACHO.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de mayo de 2012, los ciudadanos JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA y YURAIDA DEL VALLE LOPEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.849.425 y V-10.686.280, asistidos por la abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.749, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil, extensión Puerto Cabello, solicitaron la de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual en fecha 08 de 2012, se procede a darle entrada, formar expediente y admitirlo en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 14 de Mayo de 2012, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.
En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan al escrito, en fecha 28 de marzo de 2009, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituyendo su último domicilio conyugal en Barrio Morillo, sector “Los Chaguaramos” 4ta calle, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Juana José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde habitaron hasta el día de su separación de hecho; expresan los solicitantes, que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero es el caso, que han surgido últimamente, una serie de desavenencias que afectaron su estabilidad emocional, por lo que de común acuerdo han decidido y convenido en separarse de cuerpos, presentándose ante este Juzgado a introducir el referido escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
Señalan los solicitantes, que no procrearon hijos durante su unión matrimonial y no adquirieron ningún tipo de bienes gananciales, por lo que declararon expresamente no tener nada que reclamarse por ningún concepto.
En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA, asistido por la abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, antes identificados y de este domicilio, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y presentan escrito mediante el cual señalan que transcurrido más de un (1) año del decreto de Separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habida reconciliación alguno entre ellos, solicita sea decretada la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en base a las estipulaciones y lineamientos acordados y establecidos por ambos en la solicitud de Separación, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil, en fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal libra boleta de notificación dirigida a la ciudadana YURAIDA DEL VALLE LOPEZ BRACHO, a los fines que comparezca ante este Tribunal al 3er día de despacho siguiente que conste en auto su notificación y manifieste si hubo o no reconciliación en la presente solicitud; notificada en fecha 11 de junio de 2013 la ciudadana YURAIDA DEL VALLE LOPEZ BRACHO, plenamente identificada y transcurrido el lapso establecido en la boleta de notificación sin que la parte compareciera a manifestar si hubo o no reconciliación, se entiende que no tiene nada que manifestar.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido dos (2) años sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 14 de Mayo de 2012, por este Juzgado, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, igualmente se cumple con tal requisito.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges, tal como se deriva de la diligencia consignada por el ciudadano ANTONIO LEON ARTEAGA quien es conteste en afirmar que no hubo durante el año de separación reconciliación alguna, por lo que solicitan ambos la conversión en divorcio, produciéndose, posteriormente la notificación de la ciudadana YURAIDA DEL VALLE LOPEZ BRACHO.
4) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, se da por reproducido lo expuesto en el numeral 3.
De manera que cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2012, se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LEON ARTEAGA y YURAIDA DEL VALLE LOPEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.849.425 y V-10.686.280, asistidos por la abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.749, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 27 de marzo de 2009, contraído por ante la oficina subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal del estado Carabobo. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La Secretaria,

Abg. Emelys Del Valle Estredo Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo 10:35 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria,

Abg. Emelys Del Valle Estredo Hernández.

AMTH/eeh.