REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 13 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000097
ASUNTO: GN32-X-2013-000017
DEMANDANTE: ABOGADO ARNALDO MORENO LEON, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLLA y LOS COHEREDEROS DOMENICA PIZOLLA, PIERO PIZZOLLA MATERA, FRANCO PIZZOLLA MATERA y MARIELLA PIZZOLLA MATERA, DE LA SUCESIÓN FELICE PIZOLLA POPOLIZIO.
DEMANDADOS: GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANET DIAZ DE ROMAN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 30 de Mayo de 2012, se admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado ARNALDO MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186, domiciliado en Valencia, aquí de tránsito, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLLA y de sus COHEREDEROS DOMENICA PIZOLLA, PIERO PIZZOLLA MATERA, FRANCO PIZZOLLA MATERA y MARIELLA PIZZOLLA MATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.247.692, V- 10.247.694, V- 5.375.829, V- 10.247.693 Y V- 7.110.794, respectivamente, integrantes DE LA SUCESIÓN FELICE PIZOLLA POPOLIZIO, fallecida ab-intestato en fecha 05 de septiembre de 1980, representación que ejerce el citado profesional del derecho como consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, autenticado bajo el Nº 37, Tomo 319, en fecha 26 de Septiembre de 2012, el cual consigna marcado “B”, contra los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DÍAZ de ROMAN, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.108.078 Y 14.970.957, respectivamente, ambos de este domicilio.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad con los demandados de autos, anteriormente identificados, procede la parte demandante a solicitar al Tribunal sea decretada medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado y se acuerde depósito en la persona de sus representados, acompañando conjuntamente con el escrito de demanda, documentos que demuestran la propiedad que tienen sus representados sobre el inmueble.
PARTE
MOTIVA
Para fundamentar la medida de secuestro preventivo solicitada, la parte demandante lo hace conforme a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Fomus Boni Iuris, se deriva del contrato de arrendamiento celebrado, donde quedaron establecidas las obligaciones asumidas por cada una de las partes, es decir que dicho documento contiene la prueba del derecho reclamado, y, en cuanto al Periculum In mora, el haber dejado los arrendatarios de realizar el mantenimiento y las mejoras del inmueble arrendado, a los cuales estaba obligado, demostrado con las Inspecciones oculares practicadas.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
El decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). En el caso bajo examen no se observa que se hubiese comprobado la presunción grave del derecho que se reclama y así debe decidirse.
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que con la consignación de dichos recaudos puede presumirse el derecho reclamado, quedando por consiguiente cumplido el primero de los mencionados requisitos, y demostrado con los documentos presentados por la parte la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), razón por la cual el Juzgador debe proceder el Abogado ARNALDO MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLLA y de sus COHEREDEROS DOMENICA PIZOLLA, PIERO PIZZOLLA MATERA, FRANCO PIZZOLLA MATERA y MARIELLA PIZZOLLA MATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.247.692, V- 10.247.694, V- 5.375.829, V- 10.247.693 Y V- 7.110.794, respectivamente, integrantes DE LA SUCESIÓN FELICE PIZOLLA POPOLIZIO, contra los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DÍAZ de ROMAN, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.108.078 Y 14.970.957, respectivamente, ambos de este domicilio.
.
al análisis o comprobación del otro extremo de la procedencia de la cautelar, cual es el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido.
Es criterio de esta Juzgadora, que con dichos instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda quedó demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Ahora bien, si bien la parte solicitante de la medida consigna dos inspecciones oculares practicadas, la primera por el extinto Juzgado del Distrito Puerto Cabello, en fecha 17 de Diciembre de 1992, y la segunda por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de Mayo de 2011, como puede observarse estas inspecciones, específicamente la primera, son de vieja data, por lo que de la misma no constituyen una presunción grave, que permita demostrar la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello.
De manera, que de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada, no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, de los instrumentos aportados por la demandante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, es decir, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro, solicitada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el Abogado ARNALDO MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.186, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NUNZIA MARIA MATERA DE PIZZOLLA y de sus COHEREDEROS DOMENICA PIZOLLA, PIERO PIZZOLLA MATERA, FRANCO PIZZOLLA MATERA y MARIELLA PIZZOLLA MATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.247.692, V- 10.247.694, V- 5.375.829, V- 10.247.693 Y V- 7.110.794, respectivamente, integrantes DE LA SUCESIÓN FELICE PIZOLLA POPOLIZIO, contra los ciudadanos GUILLERMO ROMAN AMORETTI y VILMA YANETT DÍAZ de ROMAN, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.108.078 Y 14.970.957, respectivamente, ambos de este domicilio.
.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:46 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.